REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (08) de Abril del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000081
ASUNTO : 2C-205/11

JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2011-000081 2C-205/11

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
FISCALÍA DEL M. P.:
Recurrente Abog. Damari Ramírez Contreras


DEFENSA:
Abog. Fanny Ricardo

IMPUTADO: Ramón Elías Vega Valdez
SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
Delito: Robo Agravado
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO (Efecto Suspensivo)
de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000081, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio (Efecto Suspensivo), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la abogado Damari Ramírez Contreras, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano Ramón Elia Vega Valdez. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 31-03-2011, mediante la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 582 letras “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander José Jiménez Jimenez, Manuel Rivas Duarte y Gabriela Quiaragua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 31 de Marzo del año 2011, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano Ramón Elías Vega Valdez, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…) De allí pues que con la trascripción del acta de la cual se desprenden todas las exposiciones de las partes y se exponer las razones de hecho y de derecho consideradas por esta juzgadora para ordenar la detención domiciliaria del imputado de autos asì como la prohibición de acercarse a ala victima. Asì, de las actuaciones cursantes a los autos, se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos y se constituyen como elementos de mínima actividad probatoria a saber: Acta de Investigación Policial de fecha 29/03/2011 que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente cunado el funcionario que la suscribe realizando labores de patrullaje por la Avenida Manuel Piar es abordado por una c ciudadana quien le señalo a un sujeto logrando la aprehensión del mismo e incautándole un arma de fuego tiempo revolver y un teléfono móvil tipo blackberry, manifestando la ciudadana que había sido despojada del teléfono por el joven (…) Registro de cadena de custodia Nº PEB/AIP-024/11 donde se describe la evidencia física colectada (…)Sin embargo considera el Tribunal que no obstante que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado VEGA VALDEZ RAMON ELIAS es participe en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Rivas Nereida; el Ministerio Publico no acredito los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el articulo 252 Ejusdem, razón por la cual esta Juzgadora considera forzoso decretar una medida de coerción personal distinta, aun cuando es considerada por la doctrina y jurisprudencia de mayor severidad después de la medida privativa preventiva judicial de libertad.

En este marco de ideas, resulta claro que, la presunción de inocencia es una de las garantías fundamentales que se conforma en uno de los derechos del debido proceso...(…)…

Aunado a ello puede considerarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal. Esta afirmación encuentra su fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyo articulo 44 consagra como inviolable el derecho la libertad personal. Este dispositivo técnico en su numeral 1 fija el principio del enjuiciamiento en libertad como regla o principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del Juzgador. En efecto la simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas.

Ahora bien, dado que las medidas de coerción personal solo pueden imponerse antes la acreditación de los indicados riegos de fuga o obstaculización, el legislador ha dispuesto el elenco de medidas contempladas en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…

Así las cosas, aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico esta obligado a solicitar ante el Juez de Control la privación preventiva de libertad, en caso de delitos con penas igual o superior a diez años de privación de libertad (parágrafo primero del citado articulo 251); es facultativo tal decreto del Juez, quien mediante explicación razonada podrá rechazar la pretensión del fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva.

Los requisitos para la procedencia de decreto extremo de privación preventiva judicial de libertad deben ser concurrentes, es decir, deben producirse todos al mismo tiempo. En este relevante sentido observa este tribunal que la ciudadana fiscal del ministerio publico solicita la detención preventiva a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, sin discriminar en modo alguno lo referido a los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el tribunal que la ausencia de fundamentaciòn redunda a favor del imputado.

En este contexto, no obstante que el delito que nos ocupa es merecedor de pena privativa de libertad cuya acción penal no aparece evidentemente prescrita aunado a que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VEGAS VALDEZ RAMON ELIAS participo en la comisión del hecho punible que se le atribuye, son inexistentes los argumentos del Ministerio Publico que permitan establecer que estamos ante peligro de fuga del joven y mucho menos de obstaculización, pues el imputado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio en la jurisdicción del tribunal, residenciado en el asiento de su familia. Tampoco se desprende de las actuaciones elemento alguno que permita establecer que el adolescente cuente con facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

En cuanto al comportamiento del adolescente durante el proceso no surge elemento que apunte la voluntad de este resistirse a la persecución penal aunado a que no consta en las actuaciones que haya tenido mala conducta predelictual. De igual manera el peligro de obstaculización tampoco fue demostrado pues no existen elementos algunos que demuestren que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, tampoco que puede influir en coimputados, testigos o victimas.

Cabe acotar que si bien es cierto el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción del peligro de fuga o de obstaculización, debe el juez apreciar las circunstancias del caso particular y del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad. Es decir, esta presunción ultima, de orden legal solo puede prosperar una vez que el juez examine los supuestos de dicha disposiciones jurídicas y establezca irremediablemente y concurrentemente su existencia y acreditación, lo cual a todas luces es imposible en el caso que nos ocupa ante la ausencia de argumentación al respecto de quien tiene la carga y responsabilidad de solicitar al Juez de Control el decreto de privación preventiva de libertad. Es por ello que este Tribunal en respeto a las disposiciones jurídicas señaladas así como al derecho de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el articulo 257 de la Carta Fundamental que consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia siendo uno de los valores conforme al articulo 2 Ejusdem; considera ajustado a derecho decretar, como en efecto decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con l dispuesto en el articulo 582 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer el imputado de autos, en su domicilio a saber: Barro La Unidad, Calle la Marina, Casa Nº 08, San Félix, Estado Bolívar.(…)

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal 9º del Ministerio Público, Abog. Damari Ramírez, interpone Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo fundamentándolo en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en la siguiente manera:

“… Esta representación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto apela de la decisión de este Tribunal y solicita el efecto suspensivo de la misma en virtud de que tal como lo menciono esta exponente en su intervención inicial, si están dados los supuestos para que se dicte medida privativa de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, los fundados elementos de convicción que existen en las en las actuaciones, aunque se haya prohibido al acercarse a la victima, puede como persona ser susceptible, con el solo hecho de saber que su victimario no se encuentra+ asegurado jurídicamente, sentirse amenazada,. El joven imputado puede evadir su proceso y aun cuando manifestó su madre que es bachiller no consta certificación en autos d tal situación. Por ello solicito el efecto suspensivo de la decisión dictada…”.


CONTESTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Abogada Fanny Ricardo, procediendo en su condición de Defensora Pública Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y en asistencia técnica del ciudadano RAMON ELIAS VEGA VALDEZ, da contestación al efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

“… Considera esta defensa que el objetivo fundamental de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es netamente educativo y que la medida de privación de libertad solo podrá ser decretada cuando no haya otra forma de garantizar que el adolescente cumpla con la fases subsiguientes del proceso . Asimismo, la medida de detención domiciliaría es considerada como una medida privativa de libertad variando que el sitio de reclusión es su domicilio. Considera también, esta defensa, que el Juez de Control es el garante de analizar la procedencia de la referida medida de coerción o de cualquier otra, apreciando, las circunstancias del caso en particular, por cuanto el Ministerio Publicó no demostró que los supuestos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del Código Orgánico Procesal Penal por dos razones esenciales. Primera. Porque contraviene la forma en que el Código Orgánico Procesal Penal trata el pro lema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los articulas 250, 366, 458 y 469, observamos que la libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato ; y la segunda porque el Codito Organito Procesal Penal exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, siendo insuficiente lo señalado en esta audiencia por la fiscal del Ministerio Público por inmotivado. Esta defensa considera ajustada a derecho la decisión en este acto por este Tribunal al acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado...”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actuaciones recibidas por esta Instancia Superior, se Observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el articulo 374 de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa
“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Resaltado de la Sala)

De lo que se desprende que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia es decir que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la Juez de la causa dictaminó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en el arresto domiciliario el cual constituye una medida cautelar, alternativa a la prisión preventiva, durante la fase de investigación criminal o cualquier otra circunstancia que indique la conveniencia de que el imputado quede bajo control, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…”. (Resaltado de la sala)

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautelar que ponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.

A todo evento, este tipo de decisión la partes siempre tiene de acuerdo a la Ley la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que a bien tenga a interponer.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. Damari Ramírez Contreras en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y que con tal carácter actúa en la causa seguida en contra del ciudadano Ramón Elías Vega Valdez. Sobre la base de la motivación expuesta declara se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primea Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 31-03-2011, en donde decretara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, a favor del imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “a” y “f” de loa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. Damari Ramírez Contreras en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y que con tal carácter actúa en la causa seguida en contra del ciudadano Ramón Elías Vega Valdez. Sobre la base de la motivación expuesta declara se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 31-03-2011, en donde decretara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, a favor del imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “a” y “f” de loa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


Los Jueces Superiores de la Sala


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMAN
AJJJ/GQG/MGRD/GTR/leandra*
FP01-R-2011-00081
08-04-2011