REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ SIXTO DUARTE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, panadero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.940, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347, contra la ciudadana ELIZABETH MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº V-10.896.815, domiciliada en el Barrio Alberto Ravelt, casa s/n, dentro de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme
a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ELIZABETH MORENO PÉREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH MORENO PÉREZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 185, Folio Nº 204, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ SIXTO DUARTE GUILLEN y ELIZABETH MORENO PÉREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 38, Folio Nº 042, Año: 1997. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ SIXTO DUARTE GUILLEN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELIZABETH MORENO PÉREZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 38, Folio Nº 042, Año: 1997.-----------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------- Señalando el ciudadano: JOSÉ SIXTO DUARTE GUILLEN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años
de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, se solicitará uno distinto ante el tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dinero que servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, educación y los demás gastos necesarios para su hija. Obligación que será incrementada en un veinticinco por ciento (25%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos, calzados respectivamente, y también tendrán un incremento del veinticinco por ciento (25%) anualmente. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial manifiestan que no obtuvieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ SIXTO DUARTE GUILLEN y ELIZABETH MORENO PÉREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 38, Folio Nº 042, Año: 1997.------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida y seguirá en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen abierto, y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, se solicitará uno distinto ante el tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dinero que servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, educación y los demás gastos necesarios para su hija. Obligación que será incrementada en un veinticinco por ciento (25%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecieron DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE
Y DICIEMBRE de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos, calzados respectivamente, y también tendrán un incremento del veinticinco por ciento (25%) anualmente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7156
Ghuizap.-