República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-

Expediente: 5850

Solicitante: Dilia Rosa Sangrona, titular de la cedula de identidad Nº 7.518.423.

Notada de demencia: Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, titular de la cedula de identidad Nº 20.498.489.

Apoderada Judicial: Abg. Virginia Escobar Rojas, Inpreabogado Nº 129.269

Motivo: Interdicción civil (consulta)

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, designando como tutora a su madre ciudadana Dilia Rosa Sangrona, y de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acordó que una vez quede firme la presente decisión se oficie a la Oficina de Registro Electoral Junta Electoral regional del estado Yaracuy y se informe de la declaratoria de Interdicción de la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 15 de febrero del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Consideraciones previas:
1. De la solicitud de interdicción
La ciudadana Dilia Rosa Sangrona, asistida de abogado adujo:
• Que es legitima madre de Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, la cual padece de un defecto intelectual habitual, que la imposibilita de atender y proveer sus propios intereses.
• Que por lo antes expuesto y actuando en su expresado carácter y de conformidad con los artículos 393 y 397 del CC pide que se promueva la tutela correspondiente y de conformidad con el articulo 396 eiusdem, el tribunal interrogue a la mencionada ciudadana y a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia.
Anexos.
• Copia fotostática de cedula de identidad de Lilibeth Josefina Gómez Sangrona (f. 2).
• Copia certificada de acta de nacimiento (f. 3)
• Informe medico emitido por la Dra. Maria Elena Valbuena Cueto (f.4)
• Informe medico emitido por el IVSS (f.5).

2. De las actuaciones en primera instancia
Se aprecia de los autos que:
• En fecha 12 de mayo de 2010 se decretó la apertura del proceso de interdicción, ordenándose la notificación de los ciudadanos Psicólogo Blanca Luz Cubillan y medico Psiquiatra Eleazar Cordero, a fin de que comparecieran y examinaran a la notada de demencia y a su vez reconocieran en contenido y firma el informe medico expedido en fecha 07 de enero de 2010 por la Dra. Maria Elena Valbuena Cueto, así mismo se acordó oír las declaraciones juradas de los testigos que se designaran y de la notada de demencia.
• El 17 de mayo de 2010 siendo esta la fecha fijada para que la solicitante compareciera por ante ese tribunal y presentara a la ciudadana notada en demencia descrita anteriormente, se dejó constancia de que ninguna de las dos correspondieron a dicho acto.
• Al folio 10 corre escrito de la solicitante asistida por abogada, solicitando por ante el tribunal se fijara una nueva fecha para la presentación de su hija y de los testigos a fin de ser interrogados sobre los hechos.
• A los folios 13 al 16 corre escrito donde se dejó constancia de que los ciudadanos Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, Julio Cesar Gómez Sangrona, Aminta Josefina Tovar Sánchez, Cleotilde Mena de Moreno y Ana Isabel Sanabria, comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones pertinentes al caso.
• Al folio 17 corre inserto poder apud acta certificado por la secretaria titular del Juzgado.
• Al folio 18 de evidenció informe del alguacil participando el extravió de dos boletas dirigidas a los dos expertos, Dra. Blanca Luz Cubillan Y el Dr. Cordero. En la misma fecha al folio 19 corre escrito donde se acordó por secretaria la contabilización de las boletas así como de las comisiones que aun conservaba el referido funcionario.
• A los folios 20 al 23 corren boletas de notificación a los ciudadanos Eleazar Cordero y Blanca Luz Cubillan a fin de que entrevistaran y examinaran a la notada de demencia y así emitieran diagnostico.
• A los folios 24 al 25 cursa acta de aceptación y juramentación de los designados expertos descritos anteriormente.
• Al folio 27 del expediente corre inserto Informe medico realizado a la interdictada expedido por el Dra. Blanca Luz Cubillan Medico Psicólogo de fecha 18 de junio de 2010 cuyo resultado indicó lo siguiente: joven “SÍNDROME DE DOWN” que presenta “INCOORDINACIÓN PERCEPTIVO-MOTRIZ QUE SE CORRESPONDE CON LA ETAPA DE GARABATEO PROPIA DE NIÑOS DE 2 A 3 AÑOS DE EDAD CRONOLOGICA, LO QUE SUGIERE MARCADA INMADUREZ NEUROLOGICA QUE SE REFLEJA EN UNA DISCAPACIDAD COGNITIVA MODERADA” ; lo que corroboró el informe elaborado anteriormente por la medico psiquiatrita Maria Elena Valbuena, e igualmente ratificó que la interdicta ya antes identificada no se encuentraba capacitada para ejercer actividades de tipo intelectual ni laboral.
• En fecha 21 de junio de 2010 mediante diligencia la apoderada de la solicitante consignó recibos de pagos por honorarios médicos de los dos expertos designados por ese juzgado para evaluación psicológica y física a la interdicta.
• Al folio 31 cursa resultado de experticia practicada a la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona por parte del medico Psiquiatra Dr. Eleazar Cordero de fecha 22 de junio de 2010 en el que se desprendió que la interdicta presentaba Síndrome de Down y Retardo Mental moderado, por lo que amerita de la orientación y cuidados por parte de la familia, así como ayuda psicoterapéutica.
• En fecha 21 de abril de 2010 el Tribunal del Municipio Nirgua declaró la Interdicción provisional de la ciudadana Dilia Rosa Sangrona, designando como tutor interino a su madre ciudadana Dilia Rosa Sangrona, quedando el jurídico abierto a pruebas y ordenando remitir copia de la presente decisión al registro Civil Principal del Estado Yaracuy e inscribir dicha decisión ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua.
• En fecha 01 de julio de 2010 el tribunal ordenó notificar a la madre de la interdicta, a los fines de su aceptación y juramentación del cargo que le fue designado como tutora interina.
• El 13 de julio de 2010 comparece la ciudadana Dilia Rosa Sangrona y aceptó el cargo de Tutora Interina de la ciudadana Lilibeth Josefina Gomez Sangrona.
• Al folio 41 corre auto del tribunal acordando que se librasen oficios al Registro Principal del Estado Yaracuy y a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua.

3. De la sentencia consultada
El 24 de enero de 2011 el Tribunal del Municipio Nirgua mediante sentencia declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Lilibeth Josefina Gómez Sangrona, designando como tutora a su madre ciudadana Dilia Rosa Sangrona, y de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acordó que una vez quede firme la presente decisión se oficie a la Oficina de Registro Electoral Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy y se informe de la declaratoria de Interdicción de la mencionada ciudadana (f. 62 al 67), dicha sentencia fue en los siguientes términos:

…“MOTIVA
La solicitud de interdicción antes referida fue propuesta en fecha once de mayo de 2010, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: DILIA ROSA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.423, y de este domicilio, asistida por la abogada: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, y de este domicilio, actuando en su carácter de progenitora de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer la presente solicitud por tener la interdictada su domicilio en esta ciudad, y la admitió para su tramitación por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que hecha la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se acordó interrogar a la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, antes identificada, lo cual se efectúo el día veinticuatro (24) de mayo de 2010.-
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 393 del Código Civil, por lo que la presente solicitud de Interdicción es procedente, haciendo la salvedad, que al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, devenida en juicio ordinario y no ser de las acciones previstas en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, a saber; remoción del tutor, curador, protutores y miembros del consejo de tutela, no era necesaria la notificación al Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INTERDICCIÓN, de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, venezolana, de diecinueve (19) años y diez (10) meses de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.498.489 y de este domicilio, incoada por la ciudadana: DILIA ROSA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.423, y de este domicilio, en su condición de madre de la entredicha, quien se hizo asistir y representar judicialmente por la abogada: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, de este domicilio, designándosele a la referida ciudadana DILIA ROSA SANGRONA como TUTORA en su condición de madre de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, ampliamente identificada en autos.
De conformidad con lo indicado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Yaracuy, informándole sobre la presente declaratoria de interdicción Civil de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, ampliamente identificada en autos.
Una vez quede firme esta decisión, consúltese la misma con el Tribunal de Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y a la resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril 2009.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción…”

Consideraciones finales para decidir
La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.
De esta forma, nuestro ordenamiento estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia. Veamos los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 129: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”
Artículo 130: “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.”
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Artículo 133. “El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.”

De igual forma, considera quien juzga hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción –criterio éste que este Tribunal acoge como argumento y lo aplica a la presente causa-:
“(…) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”. …

Habiéndose constatado lo anterior y vista la obligatoriedad procedimental de la notificación inmediata a la representación Fiscal, es criterio pacífico y reiterado de nuestra doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, además esta actividad tiene rango Constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, entre otras cosas porque disciplinan las funciones y la actividad del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares ni aún por el mismo juez. De tal manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no siendo subsanables su vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso.
Cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
En el presente caso, advierte este tribunal que en fecha 12 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud nombrándose a dos facultativos para el examen médico correspondiente, de igual forma se fijó oportunidad para que compareciera la notada de demencia y a cuatro parientes inmediatos a los fines de rendir declaración, todos actos tendientes a desarrollar la investigación sumaria correspondiente.
No obstante, no se ordenó la obligatoria e inmediata notificación al Fiscal del Ministerio Público, acto este que ha debido hacerse de forma ineludible e impostergable, tal y como lo ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y a los fines de sanear el proceso de actos írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad concluye este sentenciador superior en que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la Reposición de la Causa al estado de admisión. Así se decide.
Finalmente se apercibe al juzgado de la instancia que en lo sucesivo verifique el cumplimiento de las normas previstas tanto en el Código Civil como en el procedimiento. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial emita un nuevo auto de admisión donde incluya la obligatoria e imperativa notificación a la representación de la Vindicta Pública que corresponda so pena de la nulidad de las actuaciones.
En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones en el presente procedimiento, inclusive del auto de admisión de fecha 12 de mayo del año 2010.
Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL Juez,
Abg. Eduardo Jose Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean