República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 5828

DEMANDANTE: José Luís Jiménez Peraza venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.581.264

APODERADOS JUDICIALES: Daniela Albarran Avendaño y Zaydda Lavite Alvarado inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 118.034 y 9.152

DEMANDADA: Kristen Elizabeth Garcia Perez venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.554.316

MOTIVO: Partición de bien inmueble

SENTENCIA: Interlocutoria


Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuestos en fecha 26 y 2 de diciembre de 2010 por las apoderadas judiciales de las parte demandante, abogado Zaydda Levite Alvarado y Daniela Albarran contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la inspección judicial solicitada por la parte, por haber alcanzado la presente causa su fin con la homologación del convenimiento cursante en autos.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 03 de diciembre de 2010 que ordenó remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante y los que considere el tribunal a este Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 20 de diciembre de 2010 y se le dio entrada el 07 de enero del 2011, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo un lapso de 10 días para la presentación de informes.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
En fecha 22 de noviembre de 2010 cursa diligencia por la apodera judicial del demandante solicitando con extrema urgencia una inspección judicial ante el juzgado tercero de primera instancia para la constatación de los hechos que se enumeran a continuación:
• Que la cerradura de la reja principal fue cambiada.
• Que la llave que posee para ingresar al inmueble, no funciona.
• De la existencia de personas ajenas dentro del inmueble.

Consideraciones para decidir
Revisadas con han sido las actas de esta causa se evidencia que la parte recurrente apelo de un acto que niega la petición hecha por ella misma sobre la práctica de una inspección judicial alegando que fue violado el convenimiento suscrito por ambas partes en fecha 18-03-2010 y posteriormente homologado por el tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, ya que la ciudadana demandada Kirsten García ordeno a un tercero que no es parte en este juicio a ocupar el bien inmueble en litigio, fundamentándose en los artículo 472 del código de procedimiento civil y los articulo 1428 y 1429 del código civil.
El punto a decidir es si prospera o no tal petición y así tenemos que cursa al folio 69 convenio suscrito por ambas partes sobre la demanda de partición de bienes, en donde se fundamenta en el artículo 788 del código de procedimiento civil para hacer un arreglo amigable sobre la partición, dicho convenio fue firmado y presentado ante el tribunal a-quo el 18 de marzo de 2010, seguidamente el 24 del mismo mes y año, el tribunal a-quo declaró la procedencia del convenimiento y ordenó el archivo del expediente, pero en fecha 22 de noviembre de 2010 la apoderada de la parte actora solicitó la inspección judicial –mencionada-, alegando lo que se dijo anteriormente, el a-quo estudiando ese pedimento lo declaró improcedente. Ahora bien tal solicitud de medio de prueba está dentro de los medios legales establecidos por la norma adjetiva en su artículo 472 del código de procedimiento civil el cual dispone: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Analizando este artículo, es pues un pedimento que sin lugar a dudas tienen las partes de realizar y el juez si lo considera oportuno o sea que no está en la obligación de concederlo, también se observa y es muy importante tener presente que dicha inspección de lugares que es a lo que se refiere la parte recurrente, pidiendo el traslado para un inmueble deben de servir para esclarecer o ayudar al juez para tomar la decisión de la causa es evidente que la inspección judicial que es de naturaleza sensorial y no ocular debe ser fundamental e incidir en la decisión pero no establece dicho artículo que pueda ser practicada para que después de la sentencia definitiva el juez pueda dictar otra sentencia ni siguiera se puede pedir como un auto para mejor proveer este caso porque es evidente que ya hubo sentencia y está probado en las actas que hubo un mal llamado convenimiento por las partes porque del análisis que se hiciera de la situación, estaríamos en presencia de una transacción ya que para que sea un convenimiento es necesario que el demandado de auto convenga en toda y cada unas de las partes de la demanda, situación que no paso porque lo que hubo fue una transacción y que es diferente a la conciliación establecida en el artículo 257 del código de procedimiento civil, pero como es voluntad de las partes no puede este juez superior cambiar la intención de ambas, siguiendo con el análisis podemos igualmente decir que el tribunal a-quo declaró que era procedente el convenimeinto y ordeno el archivo del expediente, con este pronunciamiento ya se materializo el convenimiento y paso hacer sentencia entre ambas partes con carácter de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 256 del código de procedimiento civil, cabe la pregunta ¿podía el juez a-quo practicar la inspección judicial solicitada? La repuesta es no porque los lapsos y etapas del proceso no pueden ser relajados por las partes mucho menos por el juez y en todo caso si se llegare a practicar la misma seria inoficioso ya que con el resultado de la inspección no se vería afectada la resolución de la litis esto tiene fundamento en la sentencia de la Sala De Casación Civil. 2003-000444.
En sentencia de fecha 27/4/2004 de la misma sala, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. en el Exp. n° 2003-000444, se expresó:
“Para decidir la Sala observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Con la decisión parcialmente transcrita es evidente que no podía la juez a-quo acceder a tal petición la cual obro bien al declarársela improcedente lo que este juez superior comparte enteramente, ahora este juez superior insta a la parte recurrente a proceder a ejercer las acciones correspondiente con tal hecho porque ya hubo un covenimiento y el código civil establece cuales son las causales para ejercer la acción idónea, y finalmente en cuanto a la acumulación que hace referencia la parte recurrente, observa este juez que la recurrente no señala cual es la acción que debe acumularse solo se refiere es a la ocurrencia de unos actos que se suscitaron y que solicito una inspección judicial para que dejara constancia de los hechos, situación esta que no configura ninguna acción y si pensamos en la inspección judicial es lógico que esta no constituye una acción sino un medio de prueba por lo que tal pedimento es improcedente y así se decide.
Finalmente el recurso de apelación ejercido por la parte demandante debe de declarase sin lugar como será decidió en la parte dispositiva de esta sentencia.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Se condena en costas procesales a la parte recurrente.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán