REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE ABRIL DEL 2011
Años: 200° y 152

Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril del 2011, por los ciudadanos CARMEN ALEXIS, JUDITH ALEXIS Y JOSE ALEJANDRO, todos RIERA DUMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.261.584, 8.172.827 y 3.570.001, respectivamente, asistidos por la ciudadana LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, Abogado en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 50.883, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegaron los ciudadanos CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH, JUDITH ALEXIS RIERA DUMITH Y JOSE ALEJANDRO RIERA DUMITH, que los hechos narrados por la ciudadana Zaida Coromoto Riera de Castillo, son inciertos y que indujeron al tribunal a proferir una sentencia sobre hechos no acontecidos configurándose así a un Fraude Procesal, por lo que piden se ventile la presente denuncia por medio del procedimiento ordinario establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en el referido escrito, señalaron lo siguiente:
“…Sin convalidar los vicios en el presente procedimiento y de conformidad con la doctrina denunciamos, que los hechos narrados por la ciudadana Zaida Coromoto Riera de Castillo suficientemente identificada en los autos del expediente 14.308, son inciertos, induciendo al tribunal a proferir una sentencia sobre los hechos no acontecidos de la manera expuesta, configurando a todas luces un Fraude Procesal , debido a que nuestra hermana Zaida Coromoto Riera de Castillo, en virtud de sus diferencias personales con la mayoría del núcleo familiar trata de ampliarlos, afectando a nuestra madre e incorporando hechos alejados de la realidad al presente expediente, omitiendo que nuestra hermana hoy tutor Aleida Riera Dumith, ha recibido entregas de dinero por parte de Moisés Alejandro Riera Dumith. Cabe considerar que el comportamiento de discordia y mal carácter, así como de procurar disgustos en el seño familiar que van en detrimento de nuestra madre. Consta y se evidencia de forma repetitiva que nuestra hermana Zaida Coromoto Riera de Castillo, en oportunidades anteriores ya ha sido denunciada y suficientemente probado en los autos del presente expediente su comportamiento conducido a la discordia familiar y que en los actuales momentos su conducta es repetitiva. Cabe destacar que en el presente procedimiento la parte denunciante no solo ha omitido hechos vinculantes y relevantes al proceso, sino que a todas luces a tratado de efectuar actos que conlleven a ocultar la verdad verdadera que es el norte del juez, al valorar los hechos para obtener una sentencia cónsona con lo expuesto, y lo solicitado, que se acerque con mayor claridad a la realidad. Por consiguiente denunciamos el dolo procesal que surge como lo define la jurisprudencia dentro del mismo proceso, esto a los fines de obtener su fin. Al respecto a considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela por sentencia de cuatro de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que el fraude procesal se origina bien en otro procedimiento que atañe al principal o dentro del mismo proceso pero siempre con miras a obtener un beneficio sustentado en hechos falsos….”

Para concluir, solicitaron que se ventile la presente denuncia por medio del procedimiento ordinario establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que el dolo procesal surge dentro del mismo proceso.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, en la resolución de conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacifica y coactiva, de allí que el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados.
Conforme al artículo 257 de nuestra Constitución;
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

Véase que nuestro constituyente es claro al señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual solo se logra mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos.
Asimismo, el proceso se encuentra reglado por principios constitucionales procesales tales como el principio de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que cuando el proceso es utilizado violando estos principios procesales de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, con el fin de lograr un beneficio personal o a favor de otro sujeto, estaríamos frente a un posible fraude procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de agosto del 2000, caso Sociedad Mercantil Insana, definió al Dolo o Fraude Procesal, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados, mediante engaño o a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
La ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, en fecha 21 de abril de 2010, presentó denuncia fundamentada en el abandono de las funciones del tutor, tal como lo expresa en el escrito de denuncia donde alegó lo siguiente: “…desde el 10 de enero de 2010, abandonó prácticamente la tutela y no ha cumplido con las atribuciones legales, humanas y cotidianas de la interdicta, hasta la actualidad trascurriendo aproximadamente cuatro (04) meses, según se evidencia de la Inspección Judicial, realizada y que consta en los autos de este expediente de fecha 18-01-2010; en donde el mencionado tutor no cuidó, ni veló con el estricto cumplimiento medico y alimenticia, así como el buen estado de su integridad física, la salud, la alimentación, entre los demás aspectos vinculados con ésta, sin justificación alguna que explique el comportamiento de total abandono que le hizo a su pupila, sin ni siquiera suministrarle por si o por terceras personas autorizadas por éste o por el Tribunal de la causa, las cantidades de dinero correspondientes para la adquisición de alimentos y medicinas, siendo que todos estos insumos eran y deben ser adquiridos con las pensiones que son devengadas a nombre de la ciudadana CARMEN DUMITH DE RIERA…”
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito, los denunciantes no señalan cuales fueron las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso que impidieron la eficaz administración de justicia por quien decidió. Por el contrario tal como se señaló, consta al folio 161, de la 3ra pieza, que este tribunal en fecha 26 de abril de 2010, aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al principio procesal de la tutela judicial efectiva, para que tanto la ciudadana Zaida Comoroto Riera de Castillo, probara la verdad de sus afirmaciones, como el denunciado MOISES RIERA, probara la falsedad de ellas, en ejercicio de su derecho a la defensa.
Además, consta en autos que el ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, TUTOR ENCARGADO, no presentó prueba alguna que desvirtuara lo denunciado, consta igualmente en autos al folio 197 de la 3ra pieza, que los hoy denunciantes fueron debidamente notificados de la incidencia aperturada en ocasión a las denuncias presentadas por la ciudadana ZAIDA COMOROTO RIERA DE CASTILLO, por lo que resulta inoficioso para quien decide ordenar la apertura de un nuevo lapso probatorio, todo ello en razón a que los denunciantes solo se limitan a señalar “que los hechos narrados por la ciudadana Zaida Coromoto Riera de Castillo suficientemente identificada en los autos del expediente 14.308, son inciertos, induciendo al tribunal a proferir una sentencia sobre los hechos no acontecidos de la manera expuesta,” sin especificar cuales fueron esos hechos que sucedieron dentro del proceso, que deben asimilarse a manipulaciones o artificios procesales que indujeron a este tribunal a una administración de justicia indebida, o cuales son los hechos que se deben esclarecer, extremo legal necesario para que proceda la apertura de la incidencia probatoria solicitada, así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara: IMPROCEDENTE, la presente incidencia de Fraude Procesal intentada por los ciudadanos CARMEN ALEXIS RIERA DUMITH, JUDITH ALEXIS RIERA DUMITH Y JOSE ALEJANDRO RIERA DUMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.261.584, 8.172.827 y 3.570.001, respectivamente, por no haberse llenado los extremos pautados en la Ley para que se aperture la incidencia probatoria solicitada, pautada en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO


La Secretaria
Adg- JOISIE J. JAMES PERAZA