REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 14.287
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
DEMANDANTE:
URBANIZADORA YURUBI C.A, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Octubre de 1982, bajo el Nº 339, folios469 al 480, Tomo 32.
DEMANDADO:
CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION PRADOS DEL NORTE I ETAPA, cuyo numero de Registro por ante la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) de esa Jurisdicción es el 22-05-01-001-0033 de fecha 16/07/2008 y con domicilio en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-98.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de Junio del 2009, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.639, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de Junio del 2009. Se consignaron anexos.
En fecha 25 de Noviembre del 2009, Este Tribunal admitió la presente demanda a sustanciación y acuerda la evacuación de testigos
En fecha 29 de Junio del 2009 el abogado de la parte demandante solicita que por auto separado se revoque por contrario imperio la exigencia de los testimoniales solicitados. En la misma fecha consigna expensas necesarias para la elaboración de las compulsas y da la facilidad de transporte al alguacil del Tribunal para que se practique la citación del demandado.
En fecha 02 de Julio del 2009, este Tribunal considera insuficiente la prueba presentada por el querellante y ratifica lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de Junio en donde se acuerda oír a los testigos.
En fecha 09 de Julio del 2009, el abogado de la parte actora solicita al Tribunal decrete el amparo a la posesión de dichos inmuebles según lo solicitado en la querella interdictal.
En fecha 15 de Julio del 2009, este Tribunal decreta el amparo de la posesión y se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas, se libro oficio Nº 544.
En fecha 22 de Julio del 2009, el abogado de la parte actora solicita al Tribunal practicar la ejecución debido a que el Juzgado comisionado se encuentra sin despacho.
En fecha 28 de Julio del 2009, el tribunal niega lo solicitado por la parte actora, por lo que se declara incompetente para la realización de la notificación a la cual se refiere el abogado solicitante.
En fecha 19 de Enero del 2010, se recibió comisión del Juzgado ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 10 de Marzo del 2011, el juez Rafael Yovera se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el 22 de Julio 2009, sin que la parte actora haya siquiera impulsado el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año y nueve (9) meses aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.639 en su carácter de Apoderado Judicial de la URBANIZADORA YURUBI C.A, contra CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION PRADOS DEL NORTE I ETAPA plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Abril del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/
Exp.14287
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