REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2011.
Años: 200° y 152°
EXPEDIENTE : 5564
PARTE QUERELLANTE : Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) BARRO VIVO, domiciliada en la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° uno (01), folios uno (1) frente al tres (3) vto, Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1999 y reestructurada en fecha 05 de septiembre de año 1999 y registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 07, Folios frente al 19 vto, Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999, representada por su Presidenta ciudadana DORA SUSANA TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.724, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
: LINO ANDRÉS NARVÁEZ, Inpreabogado N° 10.893 (folios del 06 al 08) y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado N° 14.388 (folio 98 y vto).
PARTE QUERELLADA
: Ciudadanos DILIA CRISTINA LÓPEZ LÓPEZ, SAÚL CASTELLANOS, ÁNGELA GEORGINA PINEDA PRIETO, LUÍS MIGUEL CORONA, SIXTO CORONA, ESLAIDER HERNÁNDEZ, AMARILIS ZABALA, MARY LEÓN, JUAN OVIEDO, YOHANA PETIT, ODISMAR SOTELDO, JENNY SERRANO, NORELIS PINEDA, DAYIMER YÉPEZ ARRIECHI y ANA GRATEROL, venezolanos, a excepción de MARY LEÓN, quien es colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.424.794, 10.856.442, 12.082.440, 24.660.738, 15.284.767, 18.877.423, 15.338.678, E-3.995.075, 8.771.945, 20.392.903, 21.404.433, 15.109.469, 17.061.562, 14.061.593 y 19.180.045, respectivamente, con domicilio procesal en la ultima transversal al final de la Urbanización Las Malvinas casas o ranchos sin terminar, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA : DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS y OSWALDO ANTONIO HENRÍQUEZ HIDALGO, Inpreabogado Nros. 62.051 y 102.394 respectivamente (folio 99).
MOTIVO : QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Se inicia el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el abogado LINO ANDRÉS NARVÁEZ, Inpreabogado N° 10.893, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) BARRO VIVO, identificada en autos, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 30 de septiembre de 2008, dándosele entrada en fecha 03 de octubre de 2008 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente querella y una vez practicada la misma se fijará el día y la hora para la evacuación de las testimoniales. Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2008 se admitió la querella y se acordó fijar la evacuación de los testigos que presente la parte interesada.
Al folio 40 cursa diligencia presentada por la parte actora y solicita se fije el día y la hora para que rindan declaraciones los testigos señalados en el libelo, acordándola el Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2008.
Cursa a los folios 46 y 47 y del 50 al 52 las testimoniales de las ciudadanas YARITZA ARELIS PARRA LUGO e YSABEL RAMONA BARRIOS CRESPO, respectivamente.
Al folio 53 cursa diligencia presentada por la parte actora y solicita nuevamente se fije el día y la hora para que rindan declaraciones los testigos, acordándola el Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2008.
A los folios del 57 al 62 cursan las testimóniales de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA MELÉNDEZ COLMENAREZ y BELKIS MARÍA MELÉNDEZ PÉREZ, respectivamente.
Al folio 63 cursa diligencia presentada por la parte actora y solicita se dicte decreto restitutorio en beneficio de su representada en la que el Tribunal acordó por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, la constitución de una garantía cuyo monto asciende a la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Al folio 66 cursa diligencia presentada por la parte actora y constituyó garantía real sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno objeto de la querella e identificado en el documento de propiedad cursante en autos, ordenando el Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2009, practicar de oficio experticia a los fines de que determine el valor real del inmueble que la parte actora propone como garantía y designó al experto ciudadano ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, a quien se ordenó notificar a fin de dar su aceptación o excusa razonada y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Cursa al folio 69 boleta de notificación del ciudadano ABIMELED PINTO, ya identificado, experto designado en la presente causa; debidamente firmada y consignada por la Alguacil de este Tribunal. En fecha 16 de febrero de 2009 comparece el ciudadano ABIMELED PINTO, y prestó el juramento de ley. A los folios del 74 al 86 ambos inclusive informe de experticia presentado por el experto ciudadano ABIMELED PINTO, identificado en autos, siendo agregado por auto de fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009 este Tribunal decretó garantía real sobre el 50% del bien inmueble propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de vivienda (O.C.V) Barro Vivo, identificado en autos, y acordó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente el oficio N° 7.700-053, de fecha 24 de abril de 2009, proveniente del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy.
En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal acuerda la Restitución de la Posesión del lote de terreno a la parte querellante, Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Barro Vivo en la persona de su Presidenta ciudadana DORA SUSANA TOVAR RODRÍGUEZ, identificada en autos.
Al folio 94 cursa diligencia presentada por la parte actora y solicita se oficie al Juzgado Ejecutor respectivo, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de restitución acordada por este Tribunal, y por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 98 cursa poder apud-acta otorgado por la parte querellante ciudadana DORA SUSANA TOVAR RODRÍGUEZ, identificada en autos, a la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado N° 14.388, certificándolo la secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 99 poder apud-acta otorgado por una de la parte querellada ciudadana DILIA CRISTINA LÓPEZ LÓPEZ, identificada en autos, a los abogados DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS y OSWALDO ANTONIO HENRÍQUEZ HIDALGO, Inpreabogado Nros. 62.051 y 102.394 respectivamente, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 110 y 111 cursa escrito presentado por el abogado OSWALDO HENRÍQUEZ, Inpreabogado N° 102.394, y solicita se suspenda la medida de ejecución dictada por este Tribunal contra sus mandantes, negando dicha solicitud el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, por cuanto la parte querellada no caucionó tal como lo señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2010 este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesionala; a la que esta Jurisdicciente se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir, la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa días que se haya verificado su declaración.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue efectuada el día 08 de marzo de 2010, fecha en la cual la parte querellante a través de su apoderada judicial abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado N° 14.388, diligencia en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, solicitando se fije nuevamente oportunidad para la practica de la restitución de la posesión del lote de terreno, no compareciendo a dicho acto por lo que fue declarado desierto tal como consta al folio 205 del presente expediente. Es de acotar que en fecha 30 de Julio del año 2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial acordó devolver la comisión civil Nº 1276/2009, la cual guarda relación con la presente causa, sin cumplir por falta del respectivo impulso procesal de la parte actora.
Efectivamente, desde la fecha señalada la hoy querellante, ni por sí mismo ni por medio de su apoderado(a) judicial, realizó actuación procesal alguna que ponga de manifiesto el interés procesal en continuar la causa, situación que produce indefectiblemente la perención de la instancia.
En virtud que NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde la fecha antes indicada hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguida por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) BARRO VIVO contra la ciudadana DILIA CRISTINA LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA GARANTÍA REAL decretada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O:C:V) Barro Vivo, identificado en autos, en consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar al Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy.
TERCERO: EN CONSECUENCIA se ordena devolver la copia certificada cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de abril de 2011. Años: 200° y 152°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abog INÉS M. MARTÍNEZ
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