REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 15 de abril de 2011.
Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5921


PARTE DEMANDANTE Ciudadana NATHALIE ALEXANDRA RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.663, con domicilio procesal en el Paseo Comercial “Doña Alicia”, oficina 5, calle 12, esquina avenida 08, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
JOSÉ LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 117.685.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos PETER ALEXANDER RIVERO, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, MILAGROS YARALDITH MATO RODRÍGUEZ, FRANCIA DEL VALLE BRITOS PRADO, YUSMELIS MARILUX MERCADO TORRES, MARÍA ANGELA RAMAGLIA DELGADO y RUDY ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.679, 4.447.990, 18.303.258, 15.036.667, 14.709.860, 13.796.679 y 11.379.184, respectivamente, domiciliados en: El primero en la calle 1, entre avenida Cedeño y calle 1, casa sin número; la segunda en la calle 1, entre avenida Cedeño y calle 1, casa número 77-88; la tercera, la quinta y la séptima en la calle 1, casa Nº 77-93; la cuarta en la calle 1, Nº 78-18; y la sexta en calle 1, Nº 77-95, todos de Canaima Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO REIVINDICACIÓN (PERENCIÓN BREVE)

La presente demanda de Reivindicación fue suscrita y presentada por el abogado JOSÉ LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 117.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATHALIE ALEXANDRA RAMÍREZ ALVAREZ, contra los ciudadanos PETER ALEXANDER RIVERO, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, MILAGROS YARALDITH MATO RODRÍGUEZ, FRANCIA DEL VALLE BRITOS PRADO, YUSMELIS MARILUX MERCADO TORRES, MARÍA ANGELA RAMAGLIA DELGADO y RUDY ANZOLA, todos plenamente identificados. Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011. Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, ordenándose librar las respectivas compulsas una vez la parte provea los emolumentos para las mismas.
En fecha 12 de abril de 2011 (vueltos de los folios del 22 al 28), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de los ciudadanos PETER ALEXANDER RIVERO, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, MILAGROS YARALDITH MATO RODRÍGUEZ, FRANCIA DEL VALLE BRITOS PRADO, YUSMELIS MARILUX MERCADO TORRES, MARÍA ANGELA RAMAGLIA DELGADO y RUDY ANZOLA, por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, para practicar la respectiva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436.
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AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En el caso bajo estudio, se plantea que el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada en fecha 12 de abril de 2011, por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436tal como consta a los vueltos de los folios del 22 al 28; consignaciones éstas realizadas tomando en cuenta la fecha 23 de febrero de 2011, fecha ésta cuando fue admitida la presente demanda.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a la causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º,2º y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación de la parte demandada. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación de la parte demandada. El propósito de las perenciones breves es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a la causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación de la parte demandada en el plazo establecido en la ley.
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ ”.
(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la presente demanda fue admitida en 23 de febrero de 2011 (folio 14), ordenándose la citación de los demandados, quedando verificado que en fecha catorce (12) de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de citación sin firmar librada a los ciudadanos PETER ALEXANDER RIVERO, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, MILAGROS YARALDITH MATO RODRÍGUEZ, FRANCIA DEL VALLE BRITOS PRADO, YUSMELIS MARILUX MERCADO TORRES, MARÍA ANGELA RAMAGLIA DELGADO y RUDY ANZOLA, motivado a que la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de dicha citación de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Es de hacer notar que al margen de las presentes actuaciones y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días contínuos, desde la fecha en que se libraron las boletas de citación de los demandados, hasta la fecha en que fueron consignadas en autos las mismas por parte del Alguacil del Tribunal, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone y en especial a la contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, dejar constancia en el expediente, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación; es por lo que considera quien Juzga que en el presente caso están dados los supuestos de procedencia de la Perención Breve consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

DECLARA:


PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el abogado JOSÉ LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATHALIE ALEXANDRA RAMÍREZ ALVAREZ, contra los ciudadanos PETER ALEXANDER RIVERO, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, MILAGROS YARALDITH MATO RODRÍGUEZ, FRANCIA DEL VALLE BRITOS PRADO, YUSMELIS MARILUX MERCADO TORRES, MARÍA ANGELA RAMAGLIA DELGADO y RUDY ANZOLA, todos plenamente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de abril de 2011. Años: 200° y 152°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO