Exp. Nº 2.450-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

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Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana NOELIA LOPEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.278.009, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Urbanización Las Brisas, Calle Primera, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina, inscrita en el Inpreabogado con el N° 109.381, y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.512.984, y de este domicilio.
Esta demanda fue recibida directamente en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010) y se admitió en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación. Se libro la Boleta correspondiente.
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR.
Al folio Veintinueve (29), consta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; en la cual exhorta a la parte demandante a impulsar la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, por cuanto a la fecha de la consignación no ha sido debidamente citado. Se libro Boleta de Citación al demandado de auto.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación al demandado, por falta de impulso procesal de la parte demandante.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que desde la fecha del auto de admisión, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), dictado por este Juzgado, hasta la de hoy, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2.011), ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto que impulse el proceso por la parte interesada.

Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado."

En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de DIVORCIO 185-A seguido por el la ciudadana NOELIA LOPEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.278.009, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO KREUBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.512.984.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,