Solicitud N° 4.910

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: MARIA ESTHER AGUILAR DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.459.123 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Beltrán Barrios Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.215; este Tribunal para decidir observa:
Recibida por Distribución la anterior solicitud en dos (02) folio útil, y catorce (14) folios anexos; en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.009, y es admitida por el Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009.
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009), consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora en la cual solicita al Tribunal fije oportunidad para oir la testimonial a los ciudadanos: Gregory Jossue Galicia Yánez y Rafael Enrique Salas Márquez.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, se dictó auto fijando para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para oir la testimonial de los ciudadanos: Gregory Jossue Galicia Yánez a las 9:00 a.m. y Rafael Enrique Salas Márquez a las 9:30 a.m.
En fecha Dieciseis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), se deja constancia de que siendo la oportunidad para oir los testimoniales de los ciudadanos: Gregory Jossue Galicia Yánez y Rafael Enrique Salas Márquez, los testigo son comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no evidenciándose del expediente ninguna otra actuación; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no da impulso procesal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya solicitado al Tribunal nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal. Opera por la inactividad y negligencia de la parte en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongará por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas, que componen la presente solicitud, se constata que la última actuación del procedimiento, fue realizada por el Tribunal en fecha Dieciseis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, es forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace constar.
En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Archivese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes Abril de año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades

En la misma fecha se dictó y se público la anterior decisión, siendo las 11:30 de la tarde, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,