Solicitud N° 5.540-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana: SONIA MARY GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.404 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro José Cárdenas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.979; este Tribunal para decidir observa:
Recibida directamente la anterior solicitud en un (01) folio útil, en fecha Seis (06) de Julio de 2.010, y es admitida por el Tribunal en fecha Siete (07) de Julio de 2.010.
Al folio Cinco (05) consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, en la cual solicita se fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.010, se dicto auto fijando oportunidad para el traslado del Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.010, el Tribunal deja constancia de que siendo la oportunidad fijada, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada; el solicitante no compareció a este despacho, ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia el Tribunal declaro desierto el acto, no evidenciándose del expediente ninguna otra actuación; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…...” (Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta (30) días el solicitante o demandante no impulsa el proceso tal y como se constata de las actas cursantes en la Solicitud, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya asistido el día fijado para que llevara a cabo la Inspección Solicitada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.

En virtud de haber transcurrido treinta (30) días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la ejecutar su solicitud de Inspección Judicial; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes Abril de año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades

En la misma fecha se dictó y se público la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,