REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Abril de 2.011
Años: 200° y 152°
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la Abogada NEIDA SUBERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogada bajo el N° 119.918, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: Rómulo Antonio Benavides Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.582.250, mediante la cual DESISTE de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada en contra de los ciudadanos ROSALBO LOPEZ Y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.565.759 y V-15.109.443. Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, presentado por la Abogada NEIDA SUBERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogada bajo el N° 119.918, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: Rómulo Antonio Benavides Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.582.250, inserto al folio sesenta y nueve (69); en la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada en contra de los ciudadanos ROSALBO LOPEZ Y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, antes identificados; conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA. Así mismo, se ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los Quince (15) días del mes de Abril de 2.011. Años: 200° y 152°.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
BRP/clga/gip.
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