REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE,
INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

En el presente Juicio que tiene por objeto la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana Marlene Antonia Vásquez García, contra la Empresa INVERSIONES 2000 COLINA, C.A. representada legalmente por los ciudadanos: Leda A. Colina C. y Rubén D. Valenzuela y de igual manera el conductor ciudadano: Ender José Soteldo González; estando dentro de la oportunidad para fijar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, establecer los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa hacerlo para lo cual observa lo siguiente:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda la parte actora alega que el día 28 de febrero del año 2.010, siendo las 10:40 a.m. el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1.998, Color Azul, Placa KAG471, serial carrocería AE1019832964, serial motor 4AM149721, uso particular; propiedad de la ciudadana Marlene Antonio Vásquez García; se desplazaba por la Avenida La Patria, subiendo vía Hospital, esquina de Edgar Burger Avenida 16, frente a la sede del Colegio de Médicos y en forma violenta salió a la Avenida La Patria por la Avenida 16 un vehículo marca DODGE, tipo Pick-Up, color rojo, modelo BT2Hgl, uso carga, año 1.997, serial carrocería 3B7HC26Z7VM56l506, placa 12TPPA, conducido para el momento de la colisión por el ciudadano: Ender José Soteldo González, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.581; vehículo propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES 2.000 COLINA, C.A. siendo sus representantes legales los ciudadanos: Leda A. Colina C. y Rubén D. Valenzuela C. titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.332.347 y V-11.652.230, respectivamente.
La parte actora alega que los daños materiales como consecuencia de la colisión sufridos por el vehículo del demandante de auto son: puerta delantera y trasera del lado derecho dañada; paral central derecho dañado; platinas y mecanismos internos de la puerta delantera y trasera del lado derecho dañados; retrovisor derecho dañado; piso área central derecha doblado; compacto área central derecha doblado; descuadre de carrocería área lateral central derecha; daños que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 18.000,00) que equivalen a 276,92 Unidades Tributarias; salvo daños ocultos no observados para lo cual se reserva la parte actora el derecho de demandar los mismos de conformidad con el Acta de Avalúo N° 0266-10.
Que la colisión se produjo por la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 02, cuando en el momento que el demandante va por la vía libre en la Avenida La Patria, al llegar a la Avenida 16 en forma por lo demás violenta sale de la Avenida el vehículo N° 02, sin percatarse si la vía de la Avenida La patria

estaba libre de vehículos, chocándola en la puerta delantera y trasera del lado derecho ocasionándole los daños materiales al su vehículo; conducta que viola el artículo 73 ordinal 8vo. de la Ley de Tránsito Terrestre; además los artículos 237, 138 y 241 del Reglamento.
Que de acuerdo al croquis y acta de avaluó el sitio donde fue chocado el vehículo propiedad de la demandante, la puerta delantera y trasera del lado derecho demuestran que el vehículo N° 02 fue el que chocó al vehículo de la demandante ocasionándole los daños antes señalado.
Que la parte demandante gestionó para que el propietario del vehículo que ocasionó los daños; INVERSIONES 2.000 COLINA C.A. y también el conductor del mismo; realizara la indemnización correspondiente y han resultado inútiles.
Que igualmente demanda a la Firma Mercantil INVERSIONES 2.000 COLINA, C.A. propietaria del vehículo causante de la colisión, antes identificado para que pague al demandante de auto o a ello sean condenado por el Tribunal, la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 18.000,00), equivalentes a 276,92 Unidades Tributarias, cantidad esta que asciende el valor de los daños materiales causados al vehículo del demandante de auto, previamente identificado y de igual forma sean condenados al pago de las costas procesales.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en la audiencia preliminar: ““Cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas por la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que constituyan a la fijación de los límites de la controversia” (Negritas del Tribunal).
En fecha 05 de Abril de 2.011 este Tribunal fijó Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de Abril de 2.011; acta que se encuentra inserta al folio 47 del expediente y en la cual se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la misma; así mismo se dejó constancia de que asistió el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Elio José Zerpa Isea, I.P.S.A. N° 0568, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda al igual que los instrumentos acompañados a la misma como lo son Instrumento Certificado de Propiedad del Vehículo de mi representada; Instrumento de Constitución de la Firma Mercantil demandada; Instrumento Expediente Administrativo con carácter Público como son las actuaciones de Tránsito y donde queda hartamente comprobado que el vehículo causante de la colisión es propiedad de la demandada; Instrumento que corre al folio 19 avaluó de los daños materiales causados al vehículo de mi representada las cuales montan a la cantidad de Bs. 18.000,00 y del folio 21 al 22, cuando de póliza de seguro que ampara al vehículo propiedad de la demandada, no promovió prueba alguna y no compareció al presente acto, en aras de la celeridad procesal con el mayor respeto solicito a la ciudadana Juez, de acuerdo a su criterio se proceda de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza especial del presente juicio y en virtud de la ausencia total de la parte demandada. Es todo.-”
De conformidad con lo preceptuado en el aparte segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,