Exp. Nº 1.216/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
El presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se inicio mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JOSÉ DEL PILAR MORILLO LINARES y LUISBERT CAROLINA AULAR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 14.393.302 y V- 14.710.016 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.616.332, inscrito en el Inpreabogado con el número 47.115 y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio cuatro (04) del presente expediente, y admitida en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, tal como consta al folio seis (06) del presente expediente.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicada en fecha ocho (08) del mismo mes y año, tal como consta al folio siete (07) del dossier.
Al folio nueve (09) del expediente, consta escrito, suscrito y presentado por la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emite opinión favorable respecto a la solicitud efectuada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) los solicitantes, ciudadanos JOSÉ DEL PILAR MORILLO LINARES y LUISBERT CAROLINA AULAR MUJICA, antes identificados, presentaron diligencia a los fines de solicitar a este Juzgado declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y deje sin efecto el matrimonio civil que ellos habían contraído, fundamentando su petición en el último parágrafo del artículo 185 del Código Civil vigente, tal como consta al folio diez (10) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004) ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio número cincuenta (50), expedida por la referida Coordinación, cursante al folio dos (2) del expediente. Además señalaron, haber fijado como domicilio conyugal el sector Santa Elena, entre Canaima y cascabel, calle Argentina, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, no haber procreado hijo alguno dentro de la unión, ni adquirir bienes de fortuna que pudieren considerarse como bienes de la comunidad conyugal.
Por otro lado, creyeron importante mencionar, que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha en su relación de cónyuges se han presentado inconvenientes que hicieron insostenible la relación matrimonial, y que ello origino una verdadera separación desde el día diez (10) de julio del años dos mil ocho (2008), cuando decidieron separase de hecho, que tal situación se mantiene hasta la presente fecha, y en razón de ello comparecen al Juzgado de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), los solicitantes, ciudadanos JOSÉ DEL PILAR MORILLO LINARES y LUISBERT CAROLINA AULAR MUJICA, ampliamente identificados, diligenciaron a este Juzgado con el objeto de solicitar al mismo efectué la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ambos cónyuges.
Antes de decidir respecto a la conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes, ciudadanos JOSÉ DEL PILAR MORILLO LINARES y LUISBERT CAROLINA AULAR MUJICA, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en haber sido decretada la separación de cuerpos por este Juzgado, y en virtud de la solicitud realizada por los cónyuges, ciudadanos JOSÉ DEL PILAR MORILLO LINARES y LUISBERT CAROLINA AULAR MUJICA, ya identificados, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), y por consiguiente no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora; ahora bien, como se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, quien decide concluye que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio efectuada es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos JOSÉ DEL PILAR MORILLO LINARES y LUISBERT CAROLINA AULAR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 14.393.302 y V- 14.710.016 respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta número cincuenta (50), la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, a la referida Coordinación, una vez declarado el firme de la decisión, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO