Solicitud. Nº.1.162-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que la presente solicitud que antecede, contentiva del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, efectuado por el ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.354.461, con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por le abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.271.747, inscrito en el inpreabogado con el número 95.594, mediante el cual solicita el reconocimiento del instrumento privado y fundamenta la misma en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. La presente solicitud se le da entrada, se forma expediente y se le asigno número en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011).
Alega el solicitante que en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, CIRO ALBERTO UZCATEGUI VIVAS, CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI DAVILA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-11.960.621, V-3.038.671, V-11.960.619 y V-11.960.620 respectivamente, le venden un inmueble que poseen por gananciales y herencia, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), inserto bajo el numero uno (1), Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil diez (2010).
Observa el Tribunal que de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que el solicitante, no indica con precisión su situación y linderos del inmueble, siendo que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 4º señala lo siguiente:
“4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalados y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales.”
Por todo lo anteriormente trascrito, esta juzgadora infiere que al no indicar con precisión la situación, y linderos del inmueble, que puedan determinar su identidad, tal como lo señala la norma up supra se hace ineludible para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en la Ley y así se establece. En consecuencia no se condena en costa dada la naturaleza del fallo tal como decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, solicita el ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.354.461, con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por le abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.271.747, inscrito en el inpreabogado con el número 95.594, contra los ciudadanos CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, CIRO ALBERTO UZCATEGUI VIVAS, CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI DAVILA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.960.621, V-3.038.671, V-11.960.619 y 11.960.620 respectivamente, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Solicitud. Nº.1.162.mc
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