Exp. Nº 1.566-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos JUAN ARMANDO OSPINO GULL y ONEYDA JOSEFINA PERAZA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.708.666 y V-5.463.027, respectivamente, asistidos del abogado RUDY JOSÉ KREUBEL PALAVECINI, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.924.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) y admitida por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en la misma fecha, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha primero (1ro.) de abril de dos mil once (2011), según consta al folio ocho (08) del expediente, y el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011) dicha Fiscal presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos JUAN ARMANDO OSPINO GULL y ONEYDA JOSEFINA PERAZA MANRIQUE, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, como se prueba del acta de matrimonio que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, pero es el caso que en el mes de agosto de dos mil cinco (2005), por razones que no vienen al caso mencionar, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, acudieron a esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, manifestaron también que no procrearon hijos y por último que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JUAN ARMANDO OSPINO GULL y ONEYDA JOSEFINA PERAZA MANRIQUE, antes identificados, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de siete (07) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio nueve (09) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUAN ARMANDO OSPINO GULL y ONEYDA JOSEFINA PERAZA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.708.666 y V-5.463.027, respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos en fecha en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número noventa y ocho (98), del año dos mil tres (2003), que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO