Exp. Nº 1597-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida según distribución número 9886 la anterior demanda, fórmese expediente y numérese. Acude ante este Tribunal el ciudadano JESUS ANTONIO LAYA RUBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.358.849, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.060, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.979, para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano YOEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.887.921.
Es necesario resaltar que en fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97)
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la demanda, se observa que el actor, en su escrito, específicamente en el particular denominado “PETITORIO” se lee: “Siendo la suma de las cantidades expresadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00), por consiguientes, y a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, representa el valor de la demanda…”
El actor no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda en cuanto a la conversión en Unidades Tributarias, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, así mismo esta juzgadora debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al actor de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO LAYA RUBIN, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.979, en contra del ciudadano YOEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todos identificados ut supra, por no cumplir con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en fecha 2 de abril del presente año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se deja copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Exp. Nº.1.597-11.mc
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