Exp. Nº
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.290.356, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.649 y domiciliado en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio CADI, planta baja, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSE ALEJANDRO LA VECCHIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.262.002, y domiciliado en la avenida Las Fuentes, Urbanización Bella Vista, Residencia Los Cedros, apartamento Nº 4, San Felipe, Estado Yaracuy; contra el ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.283.082 y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, vereda 4, número 32, San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), dándosele entrada y admisión en fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año, mediante la cual se ordena intimar al demandado de autos, ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, antes identificado, librándose la boleta de intimación en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, antes identificado, dejando constancia que el mismo quedó legalmente intimado, según consta al folio diez (10) del expediente.
Corre inserto al folio doce (12) del dossier, diligencia presentada por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, ut supra identificado, en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a formular oposición en la presente causa.
DEL PLANTEAMIENTO LIBELAR
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que es endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO LA VECCHIO GARCIA, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, la primera, aceptada en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), para ser pagada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), signada con el número 01-02; y la segunda, aceptada en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), para ser pagada el día treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), signada con el número 02-02; igualmente señala que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro, el demandado hasta la presente fecha no ha cancelado su obligación cambiaria; por tal razón, decide demandar como en efecto demanda al ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por último solicita en su escrito libelar que el demandado pague o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: 1.-) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 UT) por concepto de capital adeudado; 2.-) Los intereses que devenguen las cantidades adeudadas, a la rata de interés del CINCO POR CIENTO (5%); 3.-) La indexación de acuerdo al índice inflacionario, hasta el momento de la cancelación de los montos demandados; 4.-) El pago de costas, costos y honorarios profesionales, calculados al 25% del monto demandado.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia:
Establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”. (Cursivas y subrayado nuestro).
Con respecto al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer oposición el deudor con relación al decreto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:
…”Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Por tanto, de lo transcrito ut supra, podemos colegir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, la parte demandada quedó intimada en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que la favoreciera, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la cantidades intimadas por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.649, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSE ALEJANDRO LA VECCHIO GARCÍA, antes identificados, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACION, que sigue el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.649, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE ALEJANDRO LA VECCHIO GARCÍA, contra el ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, todos identificados anteriormente, y en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano ROBERT ALBERTO LLOVERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.283.082 y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, vereda 4, número 32, San Felipe, Estado Yaracuy, pagarle al abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.649, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE ALEJANDRO LA VECCHIO GARCÍA, ya identificados, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de capital adeudado; UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.1.979,23) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%); y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por este tribunal en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


















La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) folios útiles, es traslado fiel y exactos de sus originales que las contiene y que cursan en el Expediente número 1546/11, de DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION); de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO