Exp. Nº 1.552/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos HIOBARDA PRISCA AZUAJE REYES y FRANK JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 8.517.339 y V- 15.768.709 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización la rosaleda, calle 6, casa número 150, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en el Barrio Higuerón, cuarta etapa, casa número 4-19, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada ZOILA JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado con el número 128.581, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil, anexa al escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, signada con el número cuarenta y ocho (48), del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de matrimonios llevado por el referido Registro Civil.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011) y admitida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios cinco (05) del expediente.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del dossier.
Al folio diez (10) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, anexa al escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, además de ello, señalan no haber procreado hijo alguno en la unión matrimonial, no haber adquirido ninguna clase de bienes que deban ser liquidados y haber fijado como domicilio conyugal o residencia la urbanización San José, calle número 02, casa número 2-150, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado creyeron importante señalar, que para el año dos mil cuatro (2004) decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes, que la ciudadana Hiobarda Prisca Azuaje Reyes, vive o se encuentra domiciliada en la urbanización la rosaleda, calle 06, casa número 150, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el ciudadano Frank José Torres, vive o se encuentra domiciliado en el barrio higuerón, casa número 4-19, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), cursante al expediente, marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos HIOBARDA PRISCA AZUAJE REYES y FRANK JOSÉ TORRES, antes identificados, tienen más de diez (10) años de casados y más de siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos HIOBARDA PRISCA AZUAJE REYES y FRANK JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 8.517.339 y V- 15.768.709 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización la rosaleda, calle 6, casa número 150, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en el Barrio Higuerón, cuarta parte, casa número 4-19, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número cuarenta y ocho (48), cursante al folio tres (03) del presente expediente y marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO