República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, cuatro (04 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 151º

Actuando en sede Civil.

I
Parte Demandante. Ciudadanas LISETTI CAROLINA CASTILLO LÓPEZ Y LAYDIBELL KARINA CASTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 10.853.999 y 11.649.853 respectivamente.-
Abogados LUIS FONSECA MUÑOZ y MARY LENY DOMINGUEZ quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 17.619 y 127.019 respectivamente

Parte Demandada. Ciudadanas ELBA ROSA CASTILLO LÓPEZ y VILMA MARGARITA CASTILLO DE LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.464.859 y 5.464.860 respectivamente.-

Abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ROCÍO ARIADNA YÁNEZ AMAYA quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 0568, 67.336 y 102.551 respectivamente.-

Expediente Número. 745/10

I
El presente procedimiento de PARTICIÓN, se inicia por demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha Viernes, catorce (14) de Enero de 2010, a través de la cual la parte actora, las ciudadanas LISETTI CAROLINA CASTILLO LÓPEZ Y LAYDIBELL KARINA CASTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 10.853.999 y 11.649.853 respectivamente demandan a las ciudadanas ELBA ROSA CASTILLO LÓPEZ y VILMA MARGARITA CASTILLO DE LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.464.859 y 5.464.860 respectivamente sobre la Partición de un inmueble ubicado en la primera avenida de la población de San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, el cual mide quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con tres centímetros (584,03 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Leonardo Mattheus; Sur: Escuela Básica Luisa de Morales, primera avenida de por medio; Este: Casa de Víctor López, calle 5 de por medio; y Oeste: Casa de Fabrica de Leonardo Mattheus, el cual está debidamente protocolizado bajo el N° 43, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1994, el cual riela a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del libro correspondiente llevado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy para el año 1994.-

II
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Visto el Escrito de fecha 29.11.2010 que riela a los folios 99 y 100, por medio del cual la parte demandada, hace formal oposición a la partición realizada, y vistos: diligencias de fechas 03 de diciembre de 2010 y 03 de enero de 2011, suscritas por la parte demandante, así como la diligencia del Partidor que rielan a los folios 103 y 104:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado:
“Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales., como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”

La Abogada de la parte demandada afirma que el partidor al hacer los cálculos para determinar el valor de inmueble, no consideró los daños graves que presenta el mismo, por el deterioro, grietas, filtraciones que están presentes en cada una de las partes que lo conforman. Alegó que en el informe presentado, el valor del inmueble, fue calculado utilizando el método Costo y Valor de Reemplazo, así como por el cálculo de la depreciación en el cual a través de la formula ROSS-HIDECKE, la cual toma en cuanta la edad, estado de conservación y funcionalidad. Señaló además que en el caso de la parte del inmueble descrito por el informe con los literales “d” y “f”, el partidor señala el estado de deterioro de los mismos, en el caso “d”, señala que se encuentra en regulares condiciones, y en el caso del literal “f”, señala que se encuentra en condiciones muy deterioradas y no lo considera en el avalúo. Siendo el caso que el inmueble en casi todas sus partes presenta daño y se encuentra en condiciones que requieren reparaciones importantes, por cuanto para el caso de la vivienda original descrita en el literal “c”, en la cual según el informe, el estado de conservación señalado es categorizado en reparaciones sencillas “6” , cuando en realidad esta vivienda posee un techo de asbesto el cual debe reemplazarse por completo, en primer lugar por las condiciones de deterioro en que se encuentra y por el otro por cuanto es un techo que está ocasionando daños a la salud, así mismo, piso deteriorado y paredes agrietadas, lo cual no fue considerado por el partidor.
Al igual que el valor dado a las paredes perimetrales, por cuanto se encuentran deterioradas, por ser paredes de bloques sin frisar de muy vieja data, al cual no se categórizó su edad ni estado de conservación para estimar el valor, es decir no se aplicó método alguno para el avalúo, se dio un valor sin ninguna justificación o soporte para estimar el mismo, del cual considera exagerado el monto expresado por el partidor.

Igualmente opone la Abogada de la parte demandada como reparo leve, que el partidor en su informe, se refiere al inmueble como una comunidad hereditaria, cuando lo correcto es un bien que se adquirió mediante compra pura y simple en comunidad, de la cual se ha solicitado la partición.

Respecto a los reparos graves opuestos por la Abogada de la parte demandada, el Partidor explicó de manera pormenorizada el informe presentado, a lo cual la parte demandada expuso no estar de acuerdo con el monto establecido en dicho informe.

Esta juzgadora declara sin lugar los reparos graves opuestos y comparte, el criterio sustentado por el partidor con relación a los mismos, ya que en el informe si se tomó en consideración los daños y depreciaciones que presenta el inmueble objeto de la presente partición, los cuales fueron discriminados pormenorizadamente, así como las cantidades en bolívares que ellos representan. Y así se decide.

Por último en cuanto al reparo leve opuesto por la Abogada de la parte demandada, relativo a que el partidor manifestó en su informe de que el inmueble pertenece a una comunidad hereditaria, esta juzgadora lo declara con lugar por cuanto el referido inmueble es un bien que se adquirió mediante una compra pura y simple, tal como se evidencia en la copia certificada del documento presentado a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) respectivamente.

Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE.

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los reparos graves al informe de partición presentado por el Abogado e Ingeniero Civil OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650, inscrito en el INPREABOGADO Nº 55.142 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 24.647, en su condición de Partidor designado en la presente causa, propuestos por la Abogada ROCIO YANEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551, en su condición de Representante Legal de la parte demandada, ciudadanas ELBA ROSA CASTILLO LÓPEZ y VILMA MARGARITA CASTILLO DE LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.464.859 y 5.464.860 respectivamente.

SEGUNDO: declara CON LUGAR el reparo leve opuesto por la Abogada de la parte demandada, ya identificada, en cuanto a que el partidor manifestó en su informe de que el inmueble pertenece a una comunidad hereditaria y en realidad se trata de un inmueble que se adquirió a través de una compra pura y simple.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 745/10.