REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº 1651-2010
DEMANDANTE
ANGEL GUILLERMO LOPEZ,
DEMANDADO
LUIS ALFREDO YANEZ,
MOTIVO
DAÑOS MATERIALES
En fecha 12 de septiembre del 2010 fue presentada demanda por daños materiales por el ciudadano ANGEL GUILLERMO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.611.212, domiciliado en la carretera Panamericana entre calles 10 y 11, sector Campo Alegre, casa sin número, punto de referencia Taller de Radiadores Los Hermanos, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contra el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.690.641, residenciado en la calle 8 entre avenida 4 Miguel Antonio Flores y Avenida 5 Máximo Gutiérrez, casa sin número, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, narrando en su libelo de demanda que en fecha 21 de diciembre del 2009 aproximadamente a la 8 a.m. se le informó vía telefónica por parte del ciudadano HUGO FEDERICO LOPEZ TREJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.973.766, que el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ aproximadamente a las 7 p.m. del día 20 de diciembre del 2009 le había disparado a una yegua de su propiedad causándole la muerte.
Alega además que el hecho ocurrió en el fundo propiedad del demandado, situado en el caserío La Grillera, sector El Cruce, específicamente al lado de la cancha, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de manera inmediata, dice el demandante en su escrito libelar, se trasladó hasta el referido lugar encontrándose con varios vecinos que corroboraron que el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ había matado la yegua de su propiedad de nombre La Cualquiera y la que aún yacía dentro de su fundo con múltiples impactos por un costado, presuntamente percutido por una escopeta.
En consecuencia, continúa narrando el demandante, se dirigió al Comando de la Guardia Nacional de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, formulando la denuncia correspondiente, enviando una comisión con dos funcionarios quienes conjuntamente con él entrevistaron a algunos vecinos en el lugar del hecho, así como también se procedió a la toma de las fotos pertinentes constatando además que aún se encontraba la yegua en el sitio ya sin vida, de allí se trasladaron hasta la vivienda del autor material del hecho en la cual los efectivos de la Guardia Nacional hicieron acto de presencia conversando con un familiar del ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, ya que éste no se encontraba en ese momento, retirándose del sitio informándole que el responsable del hecho era este ciudadano.
Posteriormente, continua el demandante en su escrito, en fecha 12 de enero del 2010 se dirigió nuevamente al Comando de la Guardia Nacional sito en la ciudad de Chivacoa donde recibió como respuesta que el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ se había presentado manifestando que iba a responder por el daño causado y que ellos remitirían el caso a la fiscalía. Luego de varios días se trasladó al Ministerio Público y allí le notificaron que no se podía proceder porque ese caso no encuadra en ningún delito.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, ya identificado, por daño material y para que éste repare el daño causado, estimando la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 70.000, oo). Anexo a su libelo de demanda lo siguiente: copia fotostática de la cedula de identidad del comprador y vendedor de la yegua (folios 3 y 4), documento original de compra y venta de la yegua y la marca de hierro que identifica la yegua ( folios 5 y 6), Original del Certificado Nacional de Anemia Infecciosa Equina ( folios 7 y 8)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de abril del 2010 (folios 9 al 13) se admitió la presente demanda y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 22 de abril del 2010, ( folio 17) se citó formalmente al demandado.
En fecha 26 de abril del año 2010 (folios 14 al 22) se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy debidamente cumplida comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de mayo del 2010 ( folios 23 al 28) la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual contesta al fondo de la misma alegando, entre otros considerados de orden legal y jurisprudencial, que el actor no demostró al momento de presentar su demanda que el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, ya identificado, fuera el causante de los daños que se le imputan, y por otro lado argumenta que el actor no es el propietario de la yegua prenombrada en el escrito libelar por cuanto el documento privado que consigna el demandante con su demanda “no ha sido debidamente reconocido y también por haberse omitido lo establecido en el artículo 26 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales publicado en Gaceta Oficial No. 23.855 de fecha 7 de junio de 1952, alegando la falta de cualidad del actor debido a que el documento que presenta como medio probatorio carece de valor legal toda vez que no fue reconocido en su debido momento ni presentado ante alguna Notaría o Registro Subalterno, así como tampoco el que el vendedor de la yegua no tiene registro de hierro por lo cual esa venta es nula de nulidad absoluta…”, oponiendo en consecuencia la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 así como la falta de cualidad del actor.
Asimismo alega el demandado que el demandante no puede exigir ninguna indemnización por cuanto al no encontrar la Fiscalía del Ministerio Público en las actuaciones recibidas la comisión de un hecho punible mal puede hablarse de la comisión de un hecho ilícito.
También alega el demandado en la contestación a la demanda que “nuestro legislador ha señalado que el propietario de bienes o derechos reales debe cuidarlos como un buen padre de familia y en el caso que nos atañe es evidente que el actor fue negligente en el cuidado de su ganado…; el accionante no puede reclamar indemnización alguna por la muerte de su ganado si esa muerte sobrevino por falta de cuidado con el mismo.”
Por auto de fecha 28 de mayo del 2010 ( folios 29 al 31), este Juzgado de acuerdo a razones jurisprudenciales declara como no opuesta las cuestiones planteadas por el demandado teniéndose el escrito presentado como la contestación al fondo de la demanda, no obstante en sentencia definitiva se analizará en punto previo la falta de cualidad como excepciones procesales preventivas, asimismo se analizará la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando se admita por determinadas causales como defensa alegado por el demandado para garantizarle el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y jurídicamente no errónea.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 04 de Junio de año 2010 ( folios 32 al 46), la parte demandante promovió y produjo el siguiente material probatorio: conjuntamente con el libelo consignó documento privado en original de compra venta, fechado en Campo Elías el 21 de noviembre del 2003, sobre una yegua, rusia (sic), con una marca de hierro que identifica las siguientes iniciales (OG) situadas en el cuarto trasero derecho, de aproximadamente año y medio de edad y la cual el demandante adquiere del ciudadano OSWALDO MANUEL GONZALES VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.285.155, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Asimismo promovió anexo a su libelo de demanda certificado nacional de anemia infecciosa equina No. F-415515 referido a un ejemplar llamado La Cualquiera, sexo hembra, pelaje rucio de fecha 2 de noviembre del 2009 y en la que se señala como propietario del ejemplar al ciudadano ANGEL GUILLERMO LOPEZ.
Igualmente promovió marca de hierro con las siglas OG.
En su escrito de pruebas promueve original de acta levantada por los voceros del Consejo Comunal de la parroquia Campo Elías, sector La Grillera, municipio Bruzual del estado Yaracuy en la cual narran la situación de los hechos y la utilidad que brindaba la yegua en dicha comunidad.
De la misma manera promueve fotografías del establo donde permanecía la yegua antes de su muerte.
Promueve reproducción de toma fotográfica en la condición en que se encontraba la yegua antes de los hechos sucedidos.
Promueve reproducción de toma fotográfica de la construcción en que se encuentra el fundo propiedad del ciudadano LUIS YANEZ, ya que para el momento del hecho no se encontraba cercado.
Promueve reproducción de toma fotográfica del lugar donde se encontraba muerta la yegua.
Promueve prueba de informes al Comando de la Guardia Nacional con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy para que remita a este Tribunal copia certificada del acta de la denuncia realizada en dicho órgano en fecha 21 de diciembre del 2009.
Promueve las testifícales de los ciudadanos ALFONSO RAMON ESCOBAR BRACHO, HUGO FEDERICO LOPEZ TREJO, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, EDWARD IBRAHIN BRACHO LOPEZ, JUAN DE LA CRUZ MENDEZ YEPEZ, HECTOR EFRAIN RANGEL, YOSELIN CAROLINA ESCOBAR LOPEZ, ELVIS ORLANDO REA BRACHO, MERCEDES LOPEZ y OSWALDO MANUEL GONZALEZ VIRGUEZ.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de Junio del año 2010 (folios 47 al 49) la parte demandada promovió en su escrito probatorio las testimoniales de los ciudadanos JESSICA GABRIELA SALAYA SANCHEZ, ROSA MARIA TELLECHEA CARDENAS, KARLA NELYSSA LOPEZ VIEZ, ELADISLA SANCHEZ RANGEL y JUAN EUGENIO PINTO CASTILLO.
De la misma manera promovió la prueba de informes a objeto de verificar si en los archivos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Yaracuy, Dirección Socio Bio Región Centro Occidental y en los del Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, datos contentivos de la marca del hierro perteneciente al ciudadano Ángel Guillermo López, titular de la cédula de identidad No. 17.611.212.
En fecha 18 de Junio del año 2010, (folio 50) se recibe escrito por parte del ciudadano Luís Yanes, asistido por el abogado Jarvis Mendez, para manifestar que hubo un error involuntario en el informe de pruebas que ellos presentaron ante este tribunal.
En fecha 01 de Julio del año 2010 (folios 51 al 55) mediante auto se acuerda admitir las pruebas presentadas por las partes demandante y la parte demandada, se fijan testigos para el vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo día de despacho. Asimismo se acuerda solicitar información al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de San Felipe y ante el Registro Publico del Municipio Bruzual.
En fecha 08 de Julio del año 2010 (folio 56) comparece el ciudadano Ángel Guillermo López, entregando poder Apud-Acta al ciudadano Carlos Camacaro, registrado en el I.P.S.A, bajo el N° 114.393.
En fecha 26 de Julio del año 2010, (folio 57) la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy informó a este Juzgado mediante oficio No. 460-043 que previa revisión minuciosa del libro de Presentación de Hierros y Señales correspondiente a los años 2005 hasta el corriente no se encontró ninguna información referente al oficio No. 340-2010 de fecha 1 de junio del 2010 que le fuera remitido por este Tribunal.
En fecha 11 de Agosto del año 2010 (folios 58 al 65), comparecen a rendir declaración los testigos ALFONZO RAMON ESCOBAR BRACHO, HUGO FEDERICO LOPEZ TREJO, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ y EDWAR IBRAHIN BRACHO LOPEZ.
Asimismo a la misma fecha del año 2010 (folio 66) el tribunal declara desierto el acto por cuanto la parte promovente no presento al testigo Juan de la Cruz Mendez Yépez.
En fecha 12 de Agosto del año 2010 (folio 67), siendo el día y la hora para que la parte promovente presente a los testigo Héctor Efraín Rangel, Yoselin Carolina Escobar López, Elvis Orlando Rea Bracho y en vista de que no comparecieron el tribunal declara desierto el acto.
Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folios 70 al 73), comparecen a rendir declaración los testigos MERCEDES MARGARITA LOPEZ DIAZ, OSWALDO MANUEL GONZALEZ VIRGUEZ.
En fecha 13 de Agosto del año 2010 (folio 67), siendo el día y la hora para que la parte promovente presente a los testigo Jessica Gabriela Salaya Sánchez, Rosa Maria Telechea Cárdenas, Karla Nelissa López Viez, Eladisla Sánchez Rangel y Juan Eugenio Pinto y en vista de que no comparecieron el tribunal declara desierto el acto.
En fecha 13 de Agosto del año 2010 (folio 79) comparece el ciudadano Luís Yanes, asistido por el Abogado Jarvis Mendes, solicitando otra fecha y hora para la evacuación de los testigos.
Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folio 80) por auto se acuerdan los días y hora que deben de asistir los testigos para las respectivas declaraciones.
En fecha 23 de Septiembre del año 2010 (folios 81 y 82) comparece la testigo Jessica Gabriela Salaya Sánchez.
Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folio 83) comparece el ciudadano Luís Yanes, asistido por el abogado Jarvis Mendez, solicitando nueva oportunidad para los testigos Rosa Tellechea y Karla López.
Del mismo modo en la misma fecha del año 2010 (folios 84 y 85) se declara desierto el acto por cuanto no comparecieron ante este juzgado las ciudadanas Rosa Tellechea y Karla López. De la misma forma, mediante auto se acuerda fijar nueva oportunidad para estos testigos.
En fecha 24 de Septiembre del año 2010 (folios 87 y 88) este tribunal mediante auto se declara desierto el acto, por cuanto no asistieron los testigos Eladisla Sánchez Rangel y Juan Eugenio Pinto Castillo.
Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folios 89 al 92) comparecen a rendir declaraciones los testigos Rosa Tellechea y Karla López
En fecha 27 de septiembre del año 2010 ( folio 93), la secretaria de este juzgado hace constar que siendo el día y la hora culmina el lapso probatorio.
En fecha 28 de septiembre del 2010 la secretaria certifica que culminó el lapso probatorio, fijándose el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes.
DE LOS INFORMES:
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 20 de Octubre del año 2010 (folios 95 al 100) compareció la parte demandante y presento escrito de informes.
PARTE DEMANDADA:
En la misma fecha (folio 102 al 110) compareció la parte demandada consignado escrito de informes.
En fecha 21 de octubre del 2010 vencido el lapso de presentación de informes se fija un lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 01 de Noviembre del año 2010 (folio 113 y114) compareció la parte demandada consignando escrito de observaciones de informes presentados por la parte demandante.
En fecha 2 de noviembre del 2010 venció el lapso de presentación de informes así como el lapso de observaciones de los informes de las partes declarándose la causa en estado de sentencia.
PUNTO PREVIO
De las cuestiones previas
En su escrito de contestación de la demanda el demandado alega la falta de cualidad del actor fundamentándose en el hecho de que el documento de compra venta que presenta como medio probatorio carece de valor legal toda vez que no fue reconocido en su debido momento ni presentado ante alguna Notaría o Registro Subalterno, así como tampoco el que el vendedor de la yegua no tiene registro de hierro por lo cual esa venta es nula de nulidad absoluta…”.
Ahora bien, respecto a la figura procesal de la cualidad, la SC/TSJ en sentencia nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, dispuso lo siguiente: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente si no, entonces, carece de cualidad activa
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha seis (6) de diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se expresa: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:”… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. (Pg.189).
Por su parte, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
”…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio, (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”
Ahora bien, en el análisis del presente caso, quien juzga advierte que de las actas procesales y muy particularmente en el escrito de la contestación de la demanda existe un reconocimiento de que en efecto el ciudadano ANGEL GUILLERMO LOPEZ tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en otras palabras, que tiene idoneidad para accionar por cuanto tiene un interés legítimo para actuar jurídicamente, máxime cuando existe un documento de compra venta privado y formalmente reconocido que lo acredita como propietario del objeto de la presente controversia. En consecuencia se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente: “…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
En presente juicio la demanda la ejerce el demandante con fundamento en los artículos 1185 y 1196 los cuales a la letra expresan, respectivamente, que “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” y “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
En el anterior sentido cabe destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Así, pues, de acuerdo al artículo 341 de la Ley Civil adjetiva, se establecen tres supuestos de inadmisibilidad de la demanda: si no es contraria al orden público (por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas), a las buenas costumbres (por lo cual debe entenderse aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral), y a alguna disposición expresa de la ley (por lo cual debe entenderse aquellas normas legales que se encuentren previstas en las leyes o códigos).
En cuanto a la materia de admisión de las demandas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señaló lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda”
Se observa en el presente caso que la presente demanda se ejerció con el fin de obtener una indemnización por un hecho ilícito extracontractual de acuerdo a lo definido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que la misma no atenta ni contra el orden jurídico ni contra las buenas costumbres ni es contraria a ninguna disposición legal que prohíba su ejercicio, en virtud de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta. Así se decide.
MOTIVA
Resuelto el punto previo este juzgado pasa a conocer el fondo de la demanda en los siguientes términos:
La trabazón de la litis quedo planteada de la siguiente manera: La parte demandante aduce que el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ una yegua de su propiedad causándole la muerte por lo que lo demanda por daño material y para que éste repare el daño causado.
Por su parte el demandado argumentó en su defensa que el actor no demostró al momento de presentar su demanda que el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, ya identificado, fuera el causante de los daños que se le imputan; que el actor no es el propietario de la yegua prenombrada en el escrito libelar por cuanto el documento privado que consigna el demandante con su demanda no ha sido debidamente reconocido y también por haberse omitido lo establecido en el artículo 26 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales publicado en Gaceta Oficial No. 23.855 de fecha 7 de junio de 1952; que el documento que presenta como medio probatorio carece de valor legal toda vez que no fue reconocido en su debido momento ni presentado ante alguna Notaría o Registro Subalterno, y que el accionante no puede reclamar indemnización alguna por la muerte de su ganado si esa muerte sobrevino por falta de cuidado con el mismo.
Planteada la controversia en estos términos corresponde a este juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos a probarse ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (articulo 254 del Código de Procedimiento Civil).
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda el demandante anexo:
1.- Documento de compraventa del animal (yegua) que riela al folio 5 del expediente, y el cual promovió en su escrito de prueba, suscrito en forma privada por los ciudadanos OSWALDO MANUEL GONZALEZ VIRGUEZ y ANGEL GUILLERMO LOPEZ, el cual fue debidamente reconocido por el ciudadano Oswaldo Manuel González Virguez, el cual consta en el folio 76 del presente expediente, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y donde se comprueba que el ciudadano Ángel Guillermo López es el propietario de la yegua descrita en dicho documento y objeto de esta pretensión y así se decide.
2.- Promovió anexo a su libelo de demanda certificado nacional de anemia infecciosa equina Nro. F-415515 que cursas al folio 7 del expediente y en la cual se señala como propietario del animal el ciudadano ANGEL GUILLERMO LOPEZ, dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como documento publico- administrativo y siendo la vía para enervar los mismos la tacha prevista en el articulo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo tanto al no haber sido tachado este juzgador le da pleno valor probatorio y con los efectos jurídicos de estos documentos públicos, prevista en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3.- Igualmente promovió marca Igualmente promovió marca de hierro con las siglas OG el cual cursa al folio 6 del presente expediente. Dicho instrumento es de carácter privado el cual al no haber sido impugnado, se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
4.-En su escrito de pruebas promueve original de acta levantada por los voceros del Consejo Comunal de la parroquia Campo Elías, sector La Grillera, municipio Bruzual del Estado Yaracuy que riela a los folios 34 al 37 del expediente, en la cual narran la situación de los hechos y la utilidad que brindaba la yegua en dicha comunidad. Dicho instrumento se desecha por no haber sido reconocido de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-De la misma manera promueve un legajo de fotografías relacionados con los hechos controvertidos, el tribunal advierte que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hechos que existen para el momento de ser tomandas de acuerdo con la sana critica que de ellas haga el juez.
En el folio 38 consta toma fotográfica del establo donde permanecía la yegua antes de su muerte, en estas se observan un pequeño establo o corral hecho con bambú, unos delgados estantillos por lo que se deduce que dicho establo no era del todo seguro para un animal de gran tamaño como se observa que era la yegua. A dicha fotografía se le da todo el valor probatorio que de ella se observa y por cuanto no fue rechazada por la parte contraria y asi se decide.
En el folio 39 riela fotografía donde se observa que yace la yegua muerta presentando una herida con machan de sangre, las características de la yegua asi como su color y raza coinciden con los descritos por los testigos en sus declaraciones rendidas en su oportunidad procesal en este tribunal y asi se decide.
A los folios 40 y 41 del presente expediente se observan tomas fotográficas de unos terrenos y de una fábrica de bloque las cuales este tribunal las desechas por cuanto no se observa a que terrenos pertenecen y no aportan nada a la presente causa y así se decide.
Al folio 42 rielan tres (03) tomas fotográficas y solo se valorara la que se observa donde esta la yegua en su improvisado establo, por coincidir la raza y las características de la yegua con los dichos de los testigos y así se decide.
A los folios 45 y 46 rielan tomas fotográficas donde se observa un cráneo óseo presumiblemente de animal, pero que no se puede determinar a que tipo de animal pertenece, menos aún afirmar con exactitud que pertenece a la yegua muerta objeto de esta pretensión, por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio y asi se decide.
En el capitulo segundo de su escrito de prueba promueve prueba de informes al Comando de la Guardia Nacional con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy para que remita a este Tribunal copia certificada del acta de la denuncia realizada en dicho órgano en fecha 21 de diciembre del 2009, Asi pues en fecha 17 de marzo del año 2011, la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 4, Destacamento Nro. 45 Segunda Compañía ubicada en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, remite a este juzgado copia certificada del oficio Nro. 1189 de fecha 22 de Diciembre del año 2009 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde se remite denuncia formulada por la muerte de un animal equino (yegua), anexo a este oficio se encuentra acta de denuncia suscrita por el ciudadano Ángel Guillermo López y el efectivo de la Guardia Nacional Montilla Aurelio, asi como documento de propiedad, marca de hierro y certificado de anemia equina, dicha prueba cursa al folio 118 al 123 del expediente, en dicha denuncia el ciudadano Ángel Guillermo López expuso entre otros alegatos lo siguiente: “Que el ciudadano Luís Alfredo Yánez me mato una yegua de raza árabe con apalusa en la finca de él”, dicha denuncia se le da el valor de indicio grave y se aprecia de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.
7.- Con relación a las a las testimoniales promovidas por la parte demandante, solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Alfonso Ramón Escobar Bracho, Hugo Federico López Trejo, Víctor Manuel Bracho Sánchez, Edward Ibrahin Bracho López, Mercedes Margarita López Díaz y Oswaldo Manuel González Virguez.
En la evacuación del testigo Alfonso Ramon Escobar Bracho los hechos establecidos fueron los siguientes que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ángel Guillermo López, que si sabe y le consta que la yegua era propiedad del ciudadano Ángel Guillermo López, que la yegua la compro Ángel Guillermo López a un muchacho de Campo Elias llamado Oswaldo. Referente a la pregunta tercera relatada por el testigo que fue como a las 6:30 de la tarde que estaba en el monte porque le dio un dolor de estomago, que vio cuando le dieron el tiro a la yegua con una escopeta. Asimismo cuando este Juzgador le hace la primera pregunta al testigo si estaba presente cuando el señor le dio el tiro a la yegua este contesto si yo lo vi, a la pregunta quinta ¿diga el testigo el sitio exacto donde estaba la yegua cuando la mataron? Contesto que la yegua se salio y se metió a los terrenos de Luís Alfredo Yánez y allí fue donde la mato.
Examinada la anterior declaración este Juzgador la aprecia ya que se trata de un testigo presencial el cual fue categórico al determinar en la pregunta quinta: “la yegua se salio y se metió en los terrenos de Luis Alfredo Yánez y allí fue donde la mato”. Con dicha declaración se evidencia que el testigo tiene conocimiento precisos de los hechos por los cuales declara, vale decir el porque le consta o tiene conocimiento acerca de lo que esta afirmando, además aporta circunstancias y elementos básicos que llevan a concluir que el testimonio contiene internamente su propia verdad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En referencia a la evacuación de los testigos Hugo Federico López Trejo, Edward Ibrahin Bracho López y Mercedes Margarita López Díaz, en la narración de dicha prueba los hechos establecidos fueron los siguientes: 1.- Si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Ángel Guillermo López, 2.-que si le consta que la yegua es propiedad del ciudadano Ángel Guillermo López, 3.- que si le consta que el ciudadano Ángel Guillermo López, compro la yegua a un señor en Campo Elias. Asimismo todos los testigos están contestes en que quien le ocasiono la muerte a la yegua fue el señor Luís Yánez, y a su vez manifestaron que les consta porque le informaron, avisaron y notificaron de que fue el señor Luís Yánez, pero que no tuvieron presente al momento en que dieron muerte a la yegua.
Examinadas las anteriores declaraciones, nos encontramos que dichos testigos son los llamados por la doctrina referenciales o de oída, también llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos que son los que declaran sobre cuestiones oídas que le informaron o les avisaron, serán de primer grado cuando quien les confirman el hecho es aquel que protagonice el hecho o presencie el hecho, serán de segundo grado cuando quien les informe del hecho son otros que lo hacen diferente al que presencio el hecho. Normalmente este tipo de testigos referenciales sus declaraciones se consideran como indicios y los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos (articulo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente) ( cursivas del tribunal).
De la norma antes señalada se infiere que para que los jueces aprecien o le den eficacia probatoria a los indicios se requiere se trate de una pluralidad de indicios, pero además que sean graves, concordantes y convergente entre si y en relación con las demás pruebas en el caso de los testigos que estamos analizando sus declaraciones concuerdan y convergen y son graves o fuertes entre si, además concuerdan y convergen con las declaraciones del testigo presencial ciudadano Alfonso Ramón Escobar Bracho, por lo que este Juzgador le da eficacia probatoria a las deposiciones de los testigos referenciales ciudadanos Hugo Federico López Trejo, Edward Ibrahin Bracho López y Mercedes Margarita López Díaz, y así se decide.
Referente a la evacuación de testigo del ciudadano Oswaldo Manuel González Virguez, los hechos establecidos fueron los siguientes: Que fue que le vendió la yegua al ciudadano Ángel Guillermo López, por un millón de bolívares y que la yegua era de raza árabe apalusa y que la misma estaba marcada con un hierro cuyas iniciales son OG que significa Oswaldo González, que el hierro tiene 17 años que se lo hicieron y es con ese que hierra sus animales y que dicho hierro no esta registrado ni empadronado. Reconoció que cuando vendió la yegua lo hizo a través de un documento.
Examinada la anterior declaración nos encontramos que dicho testigo son los llamados por la doctrina instrumentales, que son aquellos que viene a declarar, reconocer u otorgar un documento, en el presente caso dicho testigo reconoció que vendió la yegua al señor Ángel Guillermo López, a través de un documento en el cual consta en el folio 5 del presente expediente y así se decide.
Referente a la evacuación del testigo Víctor Manuel Bracho Sánchez, este tribunal desecha dicho testimonio por no merecer fe, por no extraerse de sus afirmaciones los motivos de sus declaraciones el soporte que los haga verosímiles, por lo que no aportan nada al proceso y asi se decide.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos JESSICA GABRIELA SALAYA SANCHEZ, ROSA MARIA TELLECHEA CARDENAS, KARLA NELYSSA LOPEZ VIEZ, ELADISLA SANCHEZ RANGEL y JUAN EUGENIO PINTO CASTILLO, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: JESSICA GABRIELA SALAYA SANCHEZ, ROSA MARIA TELLECHEA CARDENAS y KARLA NELYSSA LOPEZ VIEZ.
En la evacuación de dicha prueba los hechos establecidos fueron los siguientes: 1.- que si conocían al señor Luís Yánez, que siempre van los domingos a compartir con la familia del señor Luís Alfredo Yánez, que consiguieron un caballo de color blanco muerto por un disparo y que el caballo estaba muerto en los terrenos del señor Luís Alfredo Yánez.
Examinadas las anteriores declaraciones este tribunal las valora por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ya que el juzgador debe tomar en cuenta a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aporto. Afectando a todas las partes según su valor objetivo. De dichas deposiciones si bien es cierto que no determinan quien fue el autor material de la muerte del animal tampoco dicen que el no fue que la mato, pero si establecen elementos bien preciso, entre los cuales tenemos que: si vieron el caballo blanco muerto por un disparo y que dicho animal estaba muerto en los terrenos del señor Luís Alfredo Yánez, hechos estos que concatenados con las otras pruebas traídas al proceso conducen para probar el hecho investigado como es el mostrar quien mato a la yegua y así se decide.
Asimismo la parte demandada promovió la prueba de informe para que se solicitara en el Instituto Nacional de Salud Agrícola de San Felipe Estado Yaracuy y al Registro Publico del Municipio Bruzual, si en esas oficinas se encontraba algún registro de hierro con las iniciales OG, asi pues cursan en el folio 57 del presente expediente oficio Nro. 460-043, emanado de la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde informa a este Juzgado que en la búsqueda de los libros de presentación de hierro y de señales llevados por esa oficina desde el año 2005 hasta el corriente, no aparece ningún hierro, por su parte Instituto Nacional de Salud Agrícola de San Felipe Estado Yaracuy, no dio respuesta a lo solicitado mediante oficio nro. 339-2010, sin embargo es de hacer notar que el artículo 30 del Decreto de Registro Nacional de Hierro y Señales, establece que: “…………..El hierro que este inscrito en el Registro Nacional de Hierro y señales indicará y demostrara la propiedad del animal que lo lleve, salvo prueba en contrario” (negrillas y cursiva del tribunal). Ahora bien no obstante de no existir un hierro inscrito en el Registro Nacional del Hierros y señales, cursa en el folio 5 del expediente documento privado de venta de la yegua, suscrito por los ciudadanos OSWALDO MANUEL GONZLEZ (vendedor) y ANGEL GUILLERMO LÓPEZ (comprador), el cual fue debidamente reconocido en el curso de este proceso y al cual fue valorado anteriormente, lo que trae como consecuencia que este documento reconocido suple la falta de registro de hierro y asi se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la presente controversia y tratándose la presente acción de una indemnización por daño material extracontractual este juzgado considera imperativo hacer un análisis previo de lo que la jurisprudencia y la doctrina consideran como hecho ilícito y la responsabilidad civil derivada del mismo.
Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, de allí que sea necesario, a la luz de dicha norma, establecer los elementos necesarios para que pueda establecerse la responsabilidad civil.
En principio el primer elemento sería la conducta, es decir, que la responsabilidad civil presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia; si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185.
El segundo elemento sería la producción de un daño, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.
El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, tratase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1188 del Código Civil no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.
El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1118 del Código Civil:
“El que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”,
En el caso que nos ocupa vista las actas procesales se infiere que en efecto el demandante sufrió un daño patrimonial al ser destruido un bien propio como lo era el animal que fuera muerto, y esto es así porque, no obstante no existir un hierro inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales que indicara la propiedad de la yegua muerta, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, si existe un documento de compra venta debidamente reconocido en el presente juicio, el cual suple la falta de registro de hierro tal como se indica al final del párrafo del mencionado artículo 30 cuando establece que “salvo prueba escrita en contrario”
Ahora bien, en primer lugar el demandante señala como el agente del daño al demandado, ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, ya identificado, quien, a decir del demandante, mató su yegua dentro de su propia finca con un arma de fuego, como consecuencia de ello lo denuncian por ante el comando Nro. 4 destacamento Nro. 45 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 21- 12-2009
A este respecto los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos ALFONZO RAMON ESCOBAR BRACHO, HUGO FEDERICO LOPEZ TREJO, EDWARD IBRAHIN BRACHO LOPEZ, cuyas declaraciones ya fueron valoradas y de las mismas fueron contestes en afirmar que quien dio muerte al animal fue el demandado, ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, lo que concatenado con lo expresado por los testigos promovidos por la parte demandada, y quienes se valoran por aplicación del principio de la comunidad de pruebas, ciudadanas JESSICA GABRIELA SALAYA SANCHEZ, ROSA MARIA TELLECHEA CARDENAS y KARLA NELYSSA LOPEZ VIEZ, quienes, si bien no dan cuenta de quien fue el autor material de la muerte del animal, dan cuenta de que el mismo se encontraba dentro de los terrenos del demandado, muerto por un arma de fuego. En consecuencia estos testimonios crean en quien juzga la convicción de que el causante de la muerte del animal fue el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, ya identificado, demandado en la presente causa y así se decide.
Por otro lado la parte demandada en su contestación de la demanda expresa que el demandante no puede exigir ninguna indemnización por cuanto al no encontrar la Fiscalía del Ministerio Público en las actuaciones recibidas la comisión de un hecho punible mal puede hablarse de la comisión de un hecho ilícito.
En el anterior sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo.
También alega el demandado en la contestación a la demanda que “nuestro legislador ha señalado que el propietario de bienes o derechos reales debe cuidarlos como un buen padre de familia y en el caso que nos atañe es evidente que el actor fue negligente en el cuidado de su ganado…; el accionante no puede reclamar indemnización alguna por la muerte de su ganado si esa muerte sobrevino por falta de cuidado con el mismo.”
De acuerdo al alegato transcrito anteriormente este juzgador deduce que el demandado reconoce la propiedad del demandante sobre el animal y que no puede exigir indemnización alguna puesto que el demandado tenía derecho a matar al animal al no haber sido el demandante diligente en el cuidado de su animal.
Lo cierto es que es jurídica y moralmente reprochable la muerte intencional de un animal cuando no existe motivo alguno que lo justifique. Si el demandado se sintió con derecho a matar la yegua por encontrarse dentro de sus predios no hizo más que configurar su conducta dentro de lo que la doctrina denomina abuso de derecho tipificado en el artículo 1185 del Código Civil que dice en su último aparte: Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
“Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como "abuso de derecho" se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho "...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva,” como bien lo dice en sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001.
En criterio de Eloy Maduro Luyando expresado en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 816, argumenta que “la doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber: 1. Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo; 2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular… 3. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.”
Tomando el criterio del civilista Maduro Luyando para aplicarlo al caso que en esta oportunidad juzgamos es menester concluir que de autos de desprende que hubo un daño (la muerte de la yegua propiedad del demandante); que hubo un acto abusivo puesto que de lo expresado por la parte demandada se deduce que ella se sentía por su condición de propietario a ejercer su derecho de propiedad más allá de los límites jurídica y socialmente tolerables y por eso se sintió con el derecho de matar a la yegua, y finalmente, ha sido suficientemente demostrado la relación de causalidad entre el daño causado (muerte de la yegua) y el acto abusivo (la conducta dañosa del ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, ya identificado, demandado en la presente causa. Así se decide.
Este tribunal no puede dejar de valorar la defensa del demandado cuando en su contestación alega “nuestro legislador ha señalado que el propietario de bienes o derechos reales debe cuidarlo como un buen padre de familia y en el caso que nos atañe es evidente que el actor fue negligente en el cuidado de su ganado”.
Consta en autos las pruebas documentales (tomas fotográficas) las cuales ya fueron valoradas donde se observa que el establo donde guardaban la yegua no era lo suficientemente seguro para su permanencia en ese lugar, por el contrario era un establo hecho con insuficiente material lo cual lo hacia muy inseguro para encerrar un animal de gran tamaño y briosa ya que la misma era utilizada para el coleo, lo que resulta que el propietario u dueño mostró una conducta poco previsiva u negligente en el cuidado del animal, por lo que contribuyo a causar el daño, que es lo que llama la doctrina compensación del daño de culpa y esta contemplado en el articulo 1.189 del Código Civil venezolano que establece: “ Cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de responder se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido a aquel.”
La compensación de culpa constituye para el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligación de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la victima concurre en la producción del daño. En principio, la gravedad de las culpas es esencial para determinar la compensación de culpas. Este Tribunal considera razonable, equitativa y humanamente aceptable que se le debe disminuir un 36 % de la estimado por el actor al agente del daño (demandado) y así se hará en la dispositiva de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES ha incoado el ciudadano ANGEL GUILLERMO LOPEZ contra el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo en consecuencia se hacen las siguientes declaratorias:
SEGUNDO: En consecuencia se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) cantidad esta que resulta después de la disminución de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) equivalente al 36 % por compensación en la culpa del demandado.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida todo de conformidad de contrario imperio del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.
Dado que la sentencia se emitio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria,
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martinez.-
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