REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200º Y 151º

EXPEDIENTE 1799-2011


MOTIVO
DIVORCIO (185-A)



SOLICITANTES:

WINSTHON ORANGEL HERNANDEZ MENDOZA y MARIA ELENA SUAREZ SANTELIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 9.547.366 y V-10.637.968 respectivamente.





Por recibida comisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde en fecha 24 de Noviembre de 2010 fue presentada por los ciudadanos: WINSTHON ORANGEL HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.547.366 y MARIA ELENA SUAREZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 10.637.968, asistidos por la abogado SANDRA MARQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 91.054, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 13 de Agosto del año 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Iribarren del Estado Lara, asimismo alegaron que procrearon tres (3) hijos de nombres MARYHELEN JOSE, WINSTHON ORANGEL y WISMARLEN ROSSEL HERNANDEZ SUARES, todos mayores de edad, igualmente manifestaron que adquirieron una vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Fermín Calderón, diagonal a Maripi, Casa sin numero de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ SANTELIZ esta residenciada actualmente por cuanto el ciudadano WINSTHON ORANGEL HERNANDEZ MENDOZA renuncio al derecho de reclamar el bien mencionado cediéndole su parte a la prenombrada. Anexaron a su libelo, Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad y original de las actas de nacimientos de los hijos de los solicitantes (folios 03 al 08).

En fecha 01 de Diciembre del año 2010 (folios 10 y 11), el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia se declara incompetente por el territorio y declina la competencia al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 27 de Enero del año 2011 (folios 12 y 13) mediante auto el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a quien le corresponde conocer la causa.


DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 09 de Febrero del año 2011 (folios 14 al 16), Vista la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en virtud de lo establecido en el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se avoca al conocimiento de esta causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se acuerda darle entrada y reanudar la presente causa a los diez (10) días de despacho siguiente a la notificación de las partes.

En fecha 04 de Marzo del año 2011, (folios 17 y 18) el alguacil accidental consigna boletas de Notificación de las partes debidamente firmada y agregadas al expediente.

En fecha 18 de Marzo del año 2011 (folios 19 y 20) transcurrido el lapso de avocamiento del Juez a la causa, mediante auto acuerda reanudar el presente juicio de divorcio, por lo que se libra boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 31 de Marzo del año 2011 (folio 21), se recibe Opinión Favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.



MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos WINSTHON ORANGEL HERNANDEZ MENDOZA y MARIA ELENA SUAREZ SANTELIZ, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (2) riela acta de matrimonio de los ciudadanos WINSTHON ORANGEL HERNANDEZ MENDOZA y MARIA ELENA SUAREZ SANTELIZ, así como la solicitud de demanda presentada por ambos de mutuo acuerdo, de lo que se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Fermín Calderón, diagonal a Maripi, Casa sin numero de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Ahora bien el articulo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando el Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Fermín Calderón, diagonal a Maripi, Casa sin numero de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos WINSTHON ORANGEL HERNANDEZ MENDOZA y MARIA ELENA SUAREZ SANTELIZ alegaron en su solicitud, que una ruptura de la vida en común por seis (06) años y se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen seis (06) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el folio (20), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presenciar del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (21) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen seis (06) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos WINSTHON ORANGEL HERNANDEZ MENDOZA y MARIA ELENA SUAREZ SANTELIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.547.366 y V-10.637.968 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de Matrimonio Nº 662, Folio 163 del Año 1.990.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Principal del Estado Lara a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Ocho (7) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).


El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez


En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.



Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 1799-2011