REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintisiete (27) de abril del año dos mil once
200º y 152º
DEMANDANTE: JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ
titular de la cédula de identidad (No porta) y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.112/11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha trece (13) de enero de 2011, por la ciudadana: JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: dos (2) de julio del año 1942, en el caserío “Laguna Verde” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, como producto de un parto extra hospitalario, siendo sus padres el ciudadano: DANIEL SÁNCHEZ y JULIA DÍAZ (ambos difuntos), pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1942) ni de los diez (10) años posteriores al referido año, como se desprende de certificación que acompaña.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesarios, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, que consta al folio 3, y certificación de bautismo que corre al folio 2.
En fecha catorce (14) de enero de 2011, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 28 de febrero de 2011, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 7 al 9, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 10), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 5 y 6 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 12 y 13, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 6 de abril de 2011 (folio 14), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud, promovió inspección judicial para constatar la existencia de su partida de bautismo en la Parroquia Nuestra Señora de la Victoria de este Municipio y promovió como testigos a los ciudadanos: VICTOR RAMON GARCÍA y MARÍA MERCEDES OBISPO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que la solicitante presentara los testigos promovidos (folio 16)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8 y 9 y 15 al 16, de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, reiterando el valor probatorio del instrumento público acompañado, solicitó inspección judicial al libro de bautismo del año 1942 que reposa por ante la Parroquia eclesiástica Nuestra Señora de la Victoria de Nirgua, y pidió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR RAMON GARCÍA y MARÍA MERCEDES OBISPO, todos suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada al efecto así: MARÍA MERCEDES OBISPO, quien luego que fue identificada y juramentada, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “bueno nació el dos (2) de julio de 1942, en el caserío “Laguna Verde” jurisdicción de este municipio. TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres de la solicitante, contestó: Si bueno, se llamaban su papá Daniel Sánchez y la mamá Julia Díaz ambos difuntos hoy, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta porque la solicitante carece de partida de nacimiento; contestó: Si, porque antes en esos campos donde nacimos costaba mucho para traer a registrar un niño y se olvida, a mi misma me costó mucho sacar mi partida de nacimiento. Y a la Quinta pregunta referente a porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, porque nos conocemos desde hace muchos años y seguimos siendo vecinas en el barrio Pueblo Nuevo., en este municipio. Interrogada por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació en fecha 2 de julio del año 1942, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que ella nació en su casa en el caserío “Laguna Verde” jurisdicción de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres de la solicitante, respondió: “El padre Daniel Sánchez, la madre Julia Díaz, ambos fallecidos.-
Por su parte el testigo VICTOR RAMON GARCÍA, luego que fue identificado y juramentado, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “bueno nació en el caserío “Laguna Verde” jurisdicción de este municipio el dos (2) de julio de 1942.. TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres de la solicitante, contestó: Si bueno, se llamaban su papá Daniel Sánchez y la mamá Julia Díaz ambos difuntos, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta porque la solicitante carece de partida de nacimiento; contestó: No tiene porque en aquellos tiempos bautizaban a uno y eso se perdía, a mi me paso lo mismos, y a la Quinta pregunta referente a porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, porque tengo más de 50 años conociendo a la señora JOSEFINA DÍAZ. Interrogado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació en fecha 2 de julio del año 1942, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que ella nació en su casa en el caserío “Laguna Verde” jurisdicción de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres de la solicitante, respondió: “El padre Daniel Sánchez, la madre Julia Díaz, ambos fallecidos.-
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden sus testimonios con lo expresado en los instrumentos consignados, sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hecho sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a esta prueba testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se decide.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismo, durante los años 1942 a la presente fecha, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ quien dice haber nacido en el caserío “Laguna Verde”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día dos (2) de julio del año 1942, y ser hija de los ciudadanos: DANIEL SÁNCHEZ y JULIA DÍAZ (ambos difuntos), de donde se desprende que la solicitante de autos no posee partida de nacimiento.
De la inspección judicial, practicada al libro de bautismo del año 2010 en la Parroquia “Nuestra Señora de la Victoria de este Municipio, se pudo constatar con ella la verosimilitud del acta de bautismo que corre al folio 2 de esta causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil se aprecia como una presunción de que la solicitante nació en el caserío “Laguna Verde” de este municipio en fecha dos (2) de julio del año 1942 y que es hija de los ciudadanos: : DANIEL SÁNCHEZ y JULIA DÍAZ, hoy difuntos.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada, en original, junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron tachadas ni declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto a terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la citada ciudadana, nació en el caserío “Laguna Verde” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día dos (2) de julio del año 1942 y que es hija de los ciudadanos: DANIEL SÁNCHEZ y JULIA DÍAZ, hoy difuntos”.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 900 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez