GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, ocho (8) de abril del año dos mil once
200° y 152º

Vista la reposición anterior y la solicitud de medida cautelar de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, efectuada por la actora, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención del niño identificación reservada, en razón de que el demandado ha venido incumpliendo en forma reiterada con el pago de la cantidad que le fue fijada como obligación de manutención, lo cual quedó demostrado en la sentencia que al efecto se dictó en la causa principal al determinarse que el demandado adeuda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200), en mensualidades de manutención, DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.350,00) por concepto de útiles escolares y uniformes de los años 2009-2010, 2010-2011, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por concepto de cuotas especial para navidad de los años 2008, 2009 y 2010 y la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850) por pensiones de arrendamiento de la vivienda correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2009, y de enero a abril de 2010, para un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.400) adeudados, y considerando este Juzgador que la medida de embargo, es una medida extrema que sólo debe acordarse cuando se encuentren debidamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir: “…Cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales (El Juez) pueda extraer una presunción grave de riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente (Periculum in mora). Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (Fomus Boni Iuris), lo cual quedó demostrado con la copia certificada de la sentencia que declaró la conversión de la separación de cuerpos de las partes contendientes en esta causa, en divorcio, en fecha 28 de octubre del año 2009 y que corre agregada al cuaderno principal de esta causa desde el folio 21 hasta el folio 33 y su vuelto e igualmente se desprende de sentencia de homologación del acuerdo celebrado por las partes ante este Juzgado en fecha 10 de junio de 2008 que corre al folio 69 del cuaderno principal, en el cual acordaron establecer la obligación de manutención para el niño referido en esta causa en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, y que adicionalmente a ello el demandado pagaría el cien por ciento (100%) de todos los demás gastos y aportaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para contribuir al pago de la pensión de arrendamiento de la casa donde habita el niño en referencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles en propiedad o posesión del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad adeudada, pero en caso de embargarse cantidad líquida se hará sólo por el monto de la deuda. Líbrese mandamiento y Oficio al Juez Ejecutor de esta Jurisdicción.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
Exp. 3099/10



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión


La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez