REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 01 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°




Asunto Principal: UJ01- P-2010-000034
Asunto Corte: UP01-R-2010-000034



Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por lA Abogada EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-002462, de fecha 13-05-2010, y publicado sus fundamentos el día 14-05-2010, mediante la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE FRANCISCO CALDERA CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.890.365, imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 1° del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del derecho EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas del Ministerio Público del Estado Yaracuy, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la abogado EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas del Ministerio Público del Estado Yaracuy, goza de legitimación para recurrir, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 ejusdem, por cuanto de lo que se recurre es de una Sentencia Interlocutoria y lo que denuncia es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión, contados a partir de la notificación, y en el caso en marras, se evidencia que la publicación del fallo recurrido se realizó el día 14 de mayo de 2010, tal como se observa al folio 14 del recurso, dándose por notificado el Ministerio Público el día 14 de mayo de 2010, tal como expresamente lo manifiesta en el folio 2 del recurso, se observa que en fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal de Control N° 4, emitió su pronunciamiento, lo que nos indica que publicó en extenso los fundamentos al día siguiente, vale decir, publicó el fallo dentro del los tres días que señala el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 38 del Recurso, se desprende que desde el 14 de mayo de 2010 al 21-05 del mismo año, fecha en que se interpuso el recurso, transcurrieron cinco días, siendo estos: 17,18, 19, 20 y 21. Siendo de esta manera interpuesto de forma temporánea. Observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-002462, de fecha 14-05-2010, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSE FRANCISCO CALDERA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 1° del Código Penal.



Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior
(Presidente)





Abg. Iraima Arteaga Gómez Abg. Zuly Suárez García
Juez Superior Juez Superior








Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria