REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Abril de 2011
200 y 151º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2011-001150
ASUNTO: UP01-P-2011-001150
IMPUTADOS: SEQUERA FLORES JAIRO LUIS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO BAJO
LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NO. 2
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, interpuesto por LA Abg. Deyanira Vázquez Alcalá, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 28 de Marzo de 2011, de la cual se constató que le impuso al imputado JAIRO LUIS SEQUERA FLORES medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de ochenta unidades Tributarias.
Con fecha 01 de Abril de de 2011, se da por recibido el presente recurso identificado con el No. UP01-P-2010-1150, este Órgano Superior procedió a darle entrada asignándole la misma nomenclatura y anotarlo en los registros de los libros de ingreso de causas.
Con fecha 06 de Abril de de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien ha sido designada como ponente y con tal carácter firma el presente fallo.
La Presente decisión se publica fuera del lapso de las 48 horas al que establece el artículo 374 de la norma adjetiva Penal, por cuanto en fecha 07 de Abril de 2011, ingresó a este Tribunal Colegiado el Recurso de Amparo UP01-O-2011-07, lo cual originó que de acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le diera prioridad al mencionado amparo, cuyo pronunciamiento fue discutido y aprobado en sesión de la Corte de Apelaciones el día 12 de Abril de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa referirse especialmente a acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de Marzo de 2011, inserta en la causa principal a los folios ocho (08) al once (11) en este contexto, se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres a años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo. En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la Defensa si esta lo expusiere y resolverá dentro a las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Al respecto se hace necesario citar sentencia dictada por este órgano Colegiado, en la que siguiendo las enseñanzas del Maestro VINCENZO MANZINI en tornos a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
Ahora bien, del análisis del artículo 374 de la norma adjetiva Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano SEQUERA FLORES JAIRO LUIS, el legislador ha establecido en este artículo que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 28 de Marzo de 2011 y una vez finalizada esta el a quo se pronunció, calificando la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva Penal para el imputado JAIRO LUIS SEQUERA FLORES, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, conforme lo señala el artículo 142, de la Ley Orgánica de Droga; el Tribunal expresamente señaló en su decisión que se aparta de la precalificación del tipo penal Robo Agravado, por considerar no estar llenos los extremos que prevé el artículo 258 del Código penal; igualmente se acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario conforme lo señala el artículo 373 de la norma adjetiva Penal y el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores.
De la misma decisión, esta Corte constató que el Ministerio Público solicitó, textualmente, se aplique el efecto suspensivo del artículo 374 de la norma adjetiva Penal de la medida acordada por el Tribunal, por encontrarse en presencia de un delito de lesa humanidad de cuya pena en caso de demostrarse la culpabilidad del imputado supera los diez años, supuestos estos que se configuran perfectamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Por su parte, del contenido de la causa a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73), aparecen agregados los fundamentos en extenso de la decisión que se dictó en Sala.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254 y 374 lo siguiente:
Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (resaltado nuestro)
Del contenido de esta disposiciones citada, observa este órgano Superior que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo.
Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo textualmente el Ministerio Público que, el Delito imputado es considerado como un delito de lesa humanidad de cuya pena en caso de demostrarse la culpabilidad del imputado supera los diez años, supuestos estos que se configuran perfectamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, en causa UP01-R-2010-000014, esta Corte de apelaciones fijó su postura en cuanto a los otorgamientos de beneficios en delitos considerados en el orden interno como de lesa Humanidad, así se tiene que en sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2010, esta Alzada cito el Criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejado en sentencia 1712, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ello con motivo de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus ( Caso: Rita Alcira Coy) en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”
Así las cosas, en el caso en marras tal como fue señalado por la Juzgadora, en el presente asunto se investiga la presunta participación del imputado en uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, mas concretamente Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Robo Agravado, el primero es un Delito considerado en el orden interno como de lesa Humanidad, tal como lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, por lo que bajo esta circunstancia aun cuando al imputado se le otorgó una medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, que a prima facie pudiera conllevar a declarar improcedente la apelación con efecto suspensivo, en este caso concreto, se insiste, se trata de un delito considerado en el orden interno como de lesa humanidad, que aun cuando no se decreta la libertad plena para el imputado, por cuanto se acordó la libertad conforme al 256 numeral 8 de la norma adjetiva penal, tal decisión contraviene el postulado del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando dicha disposición señala :
“… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado….”
En este caso concreto, de los fundamentos en extenso que dictó la Jueza el 31 de Marzo de 2011, se constata que en el presente asunto se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, contrariamente a lo señalado en el artículo 29 del texto constitucional, la Jueza afirma que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero refiere que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito en los tipos penales Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Propio, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley de Droga y 455 del Código Penal, siendo ello así a entender de esta instancia se cumplen los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, cuya disposición señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.
Teresa Armenta Deu, ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Por lo que con base a los fundamentos expuestos, al considerar los Delitos imputados, siendo uno de ellos considerados de lesa humanidad en el orden interno, pero además al existir una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera aplicarse de probarse plenamente la participación del sospechoso de delito, ésta pudiera superar los diez años, forzosamente esta Corte de Apelaciones, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2 en cuanto al otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, dictada durante la celebración de audiencia de presentación de Imputado el día 28 de Marzo de 2011, cuyos fundamentos en extenso se publicaron el 31 de Marzo de 2011, por lo que al haberse constatado los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal y revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta, se ordena que el ciudadano JAIRO LUIS SEQUERA FLORES, arriba identificado, sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy; conservando plena vigencia el resto de los pronunciamientos y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2 en cuanto al otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, dictada durante la celebración de audiencia de presentación de Imputado el día 28 de Marzo de 2011, cuyos fundamentos en extenso se publicaron el 31 de Marzo de 2011, por lo que al haberse constatado los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal y revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta, se ordena que el ciudadano JAIRO LUIS SEQUERA FLORES, arriba identificado, sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy; conservando plena vigencia el resto de los pronunciamientos y así se decide. En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sea remitida con carácter de urgencia al Tribunal de origen para que sin más dilaciones se proceda a dar cumplimiento al presente fallo Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Jueza Superior Provisorio Presidente
(PONENTE)
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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