REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Abril de 2011
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2011-000013
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO RAMON ACOSTA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.854.266
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YESSIKA VASQUEZ, LILIAN ESCALONA Y ROSANGELA VASQUEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.034, 121.912 y 63.278 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TRANSPORTE MOCOPA, C.A.”, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 04 de noviembre de 1991, bajo el Nº 351, Tomo XLIII, representada por el ciudadano HENRY MANUEL CONCEPCION SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.017, en su condición de VICEPRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO JOSE CAÑAS, KAREM RIVADA, MARY LENY DOMINGUEZ Y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234, 109.497, 127.019 y 20.918 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alega falta de jurisdicción, pues el órgano responsable para conocer de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es la Inspectoría del Trabajo, debido a que el actor devenga menos de tres salarios mínimos, lo que según su decir se puede evidenciar de los recibos de pago traídos a los autos. En este sentido agrega que hubo confusión en lo referente al decreto de inamovilidad laboral y el decreto de aumento de salario mínimo, ya que para el momento se tomó en cuenta el salario correspondiente al aumento decretado en el año 2009, siendo el correcto, a su juicio, el salario del año 2008. De igual manera insiste que el trabajador no ganaba mas de los tres salarios mínimos, sin incluir las asignaciones por cada viaje, las cuales sirven para cubrir los gastos de combustible, peaje, pernocta y comida, que no forman parte del salario; y es lo que hace la diferencia entre lo asignado y lo devengado mensualmente por el actor. Asimismo aduce que fue interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por calificación de falta, por cuanto el trabajador se ausentó por mas de tres días a su jornada de trabajo y el patrono lo consideró como abandono del mismo. Por tal motivo, niega el despido y solicita sea revocada la sentencia de primera instancia por cuanto el Juez desechó las pruebas referidas, aún y cuando en el supuesto planteado, la carga de la prueba no corresponde a la parte demandada sino a la parte actora, por tratarse de un hecho negativo.
Por su parte, la representación judicial del accionante insiste en que el trabajador si ganaba los tres salarios mínimos y por tanto le corresponde a esta jurisdicción conocer de la presente acción de calificación de despido. De igual manera expone que el procedimiento por calificación de falta llevado por el patrono por ante la Inspectoría del Trabajo fue solicitado luego de interpuesta y admitida esta demanda.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la pretensión por calificación de despido incoada por el ciudadano EUSEBIO RAMON ACOSTA LOPEZ contra la empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A., ordenando la reincorporación del actor a sus labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el día 30 de julio de 2009, todo ello determinado mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, el trabajador EUSEBIO RAMON ACOSTA LOPEZ, inició la relación de trabajo con la hoy demandada empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A., desempeñándose como chofer de gandola en fecha 06 de julio de 2005, manteniéndose vigente dicha relación hasta el día 15 de mayo de 2009, fecha en la que dice haber sido despedido injustificadamente, devengando un último salario diario de Bs. 106,00. Por tal motivo solicita la calificación del despido y el reenganche a su puesto de trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, opone como punto previo la incompetencia del tribunal por cuanto manifiesta que el trabajador tenía un salario menor a los tres salarios mínimos y que por tanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de la presente acción. De igual manera opone la extemporaneidad de la solicitud, siendo que el supuesto despido ocurrió el día 15 de mayo de 2009, tendría como plazo para presentar su demanda el día 22 de mayo de 2009, siendo presentada en fecha 25/05/2009. En cuanto a la contestación de fondo coincide con el trabajador en lo referente al inicio de la relación laboral, es decir, manifiesta como cierta la fecha de ingreso expuesta por el trabajador en su libelo el cual establece el día 06 de julio de 2005, sin embargo niega y rechaza que el actor devengaba un salario diario de Bs. 106,00, según su decir devengaba un salario a destajo por viaje realizado, teniendo un salario variable. Por último, niega que el trabajador halla sido despedido injustificadamente el día 15 de mayo de 2009, ya que el mismo presente reposo médico el día 04 de mayo de 2009 por tres días, sin presentarse a trabajar los días siguientes vencido este reposo, razón por la cual el patrono procedió a solicitar la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo según expediente signado bajo el Nº 057-2009-01-00453, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente solicitud de calificación de despido.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, en particular nos estamos refiriendo al despido en si mismo, el cual corresponde ser probado por la parte demandante. En ese caso, debe esta Alzada seguir la línea jurisprudencial verificada en sentencias números N° 2000, 765 y 1161, del 05/12/2008, 17/04/2007 y 04/07/2006 respectivamente, conforme a las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, “cuando el trabajador alega ser objeto de un despido injustificado, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en esos casos cuando fuere negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que, en los casos de negación del despido, incumbe probarlo al trabajador”.- De otro lado, no corresponde a la parte actora sino a la demandada probar el negado salario, vale decir el devengado por el trabajador, toda vez que es un hecho nuevo con el cual pretende justificar la alegada falta de jurisdicción.
-V-
ANALISIS DE LA PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- Prueba por Escrito:
a.- Corre inserto a los folios 43 al 47 de la primera pieza del expediente, recibos de pago emitidos por la empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A, a nombre del ciudadano EUSEBIO RAMÓN ACOSTA LÓPEZ, por diversos montos y fechas, los cuales son apreciados como documentos privados, no impugnados por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el salario devengado por el actor para las fechas allí referidas.
b.- Constancia de Trabajo de fecha 05 de febrero de 2009, a nombre del ciudadano EUSEBIO RAMÓN ACOSTA LÓPEZ, emitida por la empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A, e inserta al folio 48 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada como documento privado, no impugnado por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la fecha de inicio de la prestación del servicio por parte del trabajador, el día 06/07/2005, el cargo desempeñado como Conductor y el sueldo promedio devengado por Bs. 1.668,30.
II.- Prueba de Informe: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Circuito Laboral del estado Yaracuy, cuyas resultas cursan al folio 275 de la primera pieza del expediente y, según su contenido no existe procedimiento de calificación de falta alguno contra el ciudadano EUSEBIO RAMON ACOSTA, sino un procedimiento de calificación de despido por este ultimo interpuesto. Tal probanza nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por tanto es desechada por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III.- Prueba de Testigos: En la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales de los ciudadanos EFRAIN JOSE NOGUERAS BARICO, FRANKLIN YOVERA PEREZ Y HENRY ADRIAN TORREALAB OROPEZA, estos no comparecieron a la audiencia respectiva y, como quiera que tampoco consta persistencia alguna por parte de la promovente, se tienen como desistidos y por tanto quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- Prueba por Escrito:
1.1.- Corre inserto a los folios 52 al 233 de la primera pieza del expediente, recibos de pago emitidos por la empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A, a nombre del ciudadano EUSEBIO RAMÓN ACOSTA LÓPEZ, por diversos montos y fechas, los cuales son apreciados como documentos privados, no impugnados por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el salario devengado por el trabajador para las fechas allí referidas.
1.2.- Nota de entrega de chequeras de ticket, correspondiente al mes de mayo del año 2009, recibidas en el mes de junio de 2009, inserta a los folios 234 al 238 de la primera pieza del expediente, suscrita por los ciudadanos que en ella se identifican, incluyendo al trabajador accionante, ciudadano EUSEBIO ACOSTA. Tal información nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por tanto es desechada por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Constancia de Trabajo de fecha 05 de febrero de 2009, a nombre del ciudadano EUSEBIO RAMÓN ACOSTA LÓPEZ, emitida por la empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A, e inserta al folio 239 de la primera pieza del expediente, ya valorada por este sentenciador con anterioridad, por lo que se remite a la valoración ut supra realizada.
3.- Recibos de anticipo de prestaciones sociales, adelanto de antigüedad y pago de vacaciones, a nombre del ciudadano EUSEBIO RAMÓN ACOSTA LÓPEZ, emitida por la empresa accionada, e insertas desde el folio 240 al 260 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, los cuales son apreciados como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, algunos de ellos genéricamente impugnados, otros reconocidos por la parte demandante, y que fueron promovidos por la accionada a los efectos de demostrar el último salario devengado por el trabajador. Sin embargo, de su contenido, esta Alzada no aprecia que ninguna de estos haga referencia a la fecha señalada por el trabajador como terminación de la relación de trabajo, menos aun demuestran el salario devengado, es decir, nada aportan a los hechos controvertidos, por tanto son desechados por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Original de Planilla de Registro de Asegurado, inserta al folio 250 de la primera pieza del expediente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 27/03/2008, el cual es considerado como un documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido no se observa mayor aporte probatorio, salvo lo relacionado a la inscripción del ciudadano EUSEBIO ACOSTA en el organismo de seguridad social, por parte de la empresa TRANSPORTE MOCOPA, describiendo a su ingreso un salario semanal de Bs. 153,70.
5.- Contrato Individual de Trabajo, inserto al folio 261 de la primera pieza del expediente, celebrado entre el ciudadano EUSEBIO RAMÓN ACOSTA LÓPEZ y la empresa accionada, el cual es calificado como documento privado, no impugnado por la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia la celebración de un contrato a tiempo determinado desde el 06/07/2005 hasta el 06/10/2005, como chofer de gandola. Tal instrumento nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por tanto es desechado por este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.- Prueba de Informe: Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, a fin de que informe al tribunal de la existencia del expediente Nº 057-2009-01-00453. Tales resultas se encuentran insertas a los folios 9 al 37 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio remitido bajo el Nº 154/2010. Conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente se observa que de acuerdo al contenido de esta prueba, en fecha 08/06/2009, el empleador, TRANSPORTE MOCOPA, interpuso solicitud de calificación de la falta contra el trabajador, EUSEBIO ACOSTA, con fundamento en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la prueba es valorada por este Juzgador, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente, se observa que las mismas vienen dadas contra el fallo dictado en la primera instancia, en virtud de la falta de jurisdicción y la inexistencia del despido.
Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de jurisdicción, por un lado es importante reconocer lo que en doctrina se define a este respecto y, en tal sentido destaca Couture, para quien tomando en cuenta los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional, sería posible definir “Jurisdicción” como la “función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
En el supuesto que nos ocupa, se observa que, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6.603, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 366.827, en fecha 02 de enero de 2009, los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quiere esto decir que la jurisdicción para conocer de la calificación del despido o, a contrario sensu, la calificación de la falta de aquellos trabajadores protegidos por esta normativa, sin duda alguna la detenta la Inspectoría del Trabajo, en el entendido que, según lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem, se exceptúan a quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen salario básico mensual superior a tres (03) mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Finalmente esto quiere decir que, cuando se den estas excepciones legales, la administración pierde la jurisdicción y la adquiere el órgano jurisdiccional, vale decir, el Tribunal del Trabajo competente, según el numeral 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo lo atinente a los funcionarios públicos.
Habida cuenta que, el salario mínimo fijado para fecha del Decreto Presidencial antes referido, se encontraba tarifado en un monto mensual de Bs. 799,26, según Decreto N° 6.052, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, es decir, por “hermenéutica jurídica”, según lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, debe corresponderse con el salario vigente para fecha en que se produjo la entrada en vigor de la prórroga del otrora Decreto de Inamovilidad Laboral aquel, siendo que los tres (03) salarios mínimos que la norma requiere, alcanzan la suma de Bs. 2.397,78 y, como quiera que el recurrente denuncia la falta de jurisdicción, con fundamento en el salario devengado por el trabajador, a su decir, estimado en la cantidad mensual de Bs. 2.391,90, según los últimos recibos de pago consignados en el expediente, con expresa exclusión de conceptos que no forman parte del mismo, tales como caleta, peaje, alojamiento, etc. No obstante, aún y cuando no constituye este tema un hecho controvertido en la causa que nos ocupa, cabe advertir que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que el salario normal se encuentra constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma “regular y permanente”, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica. Igualmente, se ha establecido que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, fijándose de esta manera el salario normal. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 691 de fecha 20 de mayo de 2008).
Así las cosas, observa este Juzgador que, de acuerdo a los últimos recibos de pago, insertos de los folios 66 al 70 de la primera pieza del expediente, se desprende que el trabajador EUSEBIO ACOSTA, recibía entre otras, remuneraciones permanentes por concepto de caleta, peaje, alojamiento y viaje, lo cual hace en principio presumir que estos formaban parte del salario normal por aquel devengado, sumando aproximadamente la cantidad promedio mensual de Bs. 3.926,72, superando con creces el requisito legal para que opere la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo ante supuesto que nos ocupa, sino por el contrario se colige que, corresponde al Tribunal del Trabajo, conocer de la presente solicitud de Calificación de Despido, resultando forzoso para este Superior Despacho, la desestimación de la delación formulada. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en cuanto a la inexistencia del despido, también denunciada por la recurrente, observa el Tribunal que, negado este hecho por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, oponiendo en su defensa un procedimiento de calificación de falta; siguiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba, de acuerdo al material probatorio aportado por las partes en este expediente, no se distingue ningún elemento que demuestre el despido argumentado por la parte actora en el escrito libelar. En todo caso, de acuerdo a los instrumentos incorporados de los folios 09 al 37 de la segunda pieza, consta que, en fecha 08/06/2009, la empleadora empresa, TRANSPORTE MOCOPA, C.A., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, solicitud de calificación de la falta contra el trabajador, ciudadano EUSEBIO RAMON ACOSTA LOPEZ. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador desestimar la demanda por Calificación de Despido incoada en el presente asunto, con fundamento en lo previsto en los artículos 69 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, debe revocarse la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada en el presente asunto por el ciudadano EUSEBIO RAMON ACOSTA LOPEZ contra la empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL VEROES
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles seis (06) de abril del año dos mil once (2011), siendo las doce del mediodía (12:00m/d), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2011-000013
[Segunda (2ª) Pieza]
JGR/nrv
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