REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de abril de 2011
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000010
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, así como la adhesión a dicha apelación formulada por la parte accionante, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “PROAGRO”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1.996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, en la persona de los ciudadanos AUGUSTO TORRES y FELIX LOPEZ, en su condición de ENCARGADO y GERENTE de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUCIANO AULAR CAMACARO, ESHER BIGOTT DE LOAIZA y RAFAEL DAVID LOAIZA BIGOTT, todos Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.831, 18.410 y 115.682 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE MERCEDES PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.558.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERMAN GONZALEZ, LIZ OJEDA FERNANDEZ y ANTONIO BENCOMO, todos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.384, 86.226 y 26.939 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alega que el a-quo cercena el derecho de su representada a oponerse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la contra parte, toda vez que una vez recibido el expediente, el Juez de Juicio, mediante el auto recurrido, procede a admitir unas pruebas e inadmitir otras, sin dejar decursar el lapso de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita de esta Alzada se reponga la causa al estado de dejar decursar el lapso de tres (03) días para la oposición. A todo evento considera que yerra la apelada actuación al inadmitir las pruebas instrumentales constituidas por manuales de minimización de riesgos y la liquidación de siniestros emitidos por la Sociedad Mercantil GEH Asesores de Seguros, C.A., argumentando que la primera de ellas constituye un medio auxiliar a una prueba que fue admitida (notificación de riesgos) por el principio de adminiculación de las pruebas. Por otra parte agrega que también solicitó la prueba de informes dirigida al Dr. Carlos Sánchez que también fue inadmitida en base al criterio de inutilidad de la prueba, no existiendo, según su decir, ilegalidad en la promoción del medio probatorio pues, con ella pretende demostrar el auxilio prestado al trabajador. Solicita se ordene la admisión de tales medios probatorios.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora adherente a la apelación, denunció en la audiencia que, la prueba de exhibición de documentos solicitada, debió ser admitida pues cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de acuerdo al artículo 35 de la LOPCYMAT constituye un deber del patrono llevar una historia médica de sus trabajadores. En otro orden de ideas hace señalamiento respecto de la no admisión de la pruebas de informes promovida por la demandada, considerando que ha debido promoverse la prueba de testigos para su evacuación en la oportunidad de la audiencia de juicio. También señala que durante esta misma audiencia se pueden discutir conceptos no reclamados en el escrito de demanda como lo es el “cesta ticket” debido a que es un derecho irrenunciable del trabajador de acuerdo a los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo.




-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir las denuncias por ambas partes planteadas, en primer lugar es importante destacar que, a objeto de determinar la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio, como en el caso en estudio, es menester observar la normativa contenida en los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, en primer lugar debe el Juez competente, apreciar con amplitud la LEGALIDAD MANIFIESTA DE LAS PRUEBAS propuestas, verificando que estas en efecto se encuentren expresamente establecidas y permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, bien en los citados cuerpos legislativos o, en el Código Civil y otras leyes de la República. Por lo cual, deberá el Tribunal en principio admitir todas las pruebas conforme a derecho promovidas por las partes, con la excepción de aquellas que aparezcan no prohibidas ni manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, debe también verificar que las probanzas guarden relación con el debate procesal. Así las cosas, importa señalar que, para CABRERA ROMERO, en su reconocida obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, la pertinencia de una prueba solo puede ser calificada después de enterada en autos: “La necesidad de determinación de la pertinencia por el Juez, obliga o sugiere a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba, y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, para este autor, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea debe tratarse de una “grosera falta de coincidencia” (Vid. Ob. Cit.).

De igual manera, es muy importante advertir que ciertamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de tres (03) días siguientes para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte con el fin que el Juez precise los hechos que están en controversia. Así en cuanto a los que estén de acuerdo, no serán objeto de prueba, ya que el espíritu de la norma nos indica, que los medios de prueba que se propongan, deben estar dirigidos a probar los hechos, por ello, en la promoción se debe especificar en cada uno de los medios propuestos, cuál o qué hecho se pretende probar, pudiendo oponerse las partes a la admisión de los medios probatorios de la contraparte que parezcan manifiestamente ilegales o impertinente, para lo cual tienen un lapso preclusivo de tres (03) días.- En cuanto a la decisión de admisión o no admisión, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes, pero desechando las que parezcan manifiestamente ilegales. Empero cabe resaltar que, para el caso en estudio, conforme a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace inútil la reposición de la causa que por esta vía de apelación pretende la parte demandada recurrente, en virtud de ya haber contado legal y oportunamente con la oportunidad procesal de hacer oposición por ante esta Alzada contra las pruebas promovidas por su contendor.

Ahora bien, en el caso de marras, la recurrida actuación, por un lado inadmite pruebas documentales promovidas por la parte demandada, constituidas por los “Certificados de Liquidación de Siniestros”, emitidos por la sociedad mercantil GEH Asesores de Seguros, C.A., así como los “Manuales de Minimización de Riesgos”, por considerar que no reúnen los requisitos concurrentes que permitan calificar jurídicamente a tales instrumentos como pruebas documentales, a su decir porque carecen de autoría y firma de la persona que las emite, con especial referencia al segundo de los mencionados, el cual dispone expresamente de una sección para la aceptación y firma del trabajador notificado; además, en el escrito de promoción de pruebas, no se identifica a la persona que según el promovente, hará su ratificación en juicio. No obstante, tomando como referencia las normas arriba invocadas, quien aquí suscribe estima que las instrumentales bajo estudio fueron -per se-, legalmente promovidas, vale decir conforme a derecho, toda vez que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo cual, siendo por excelencia el derecho de probar, una clara manifestación del constitucional derecho a la defensa, a los fines de su aseguramiento, debió el Juez, ipso facto admitirlas, sin necesidad alguna de emitir por adelantado pronunciamiento en cuanto a la valoración o apreciación del contenido en sí de aquellas. Como quiera que en este estadio del proceso, el juicio aún se encuentra en la fase cognoscitiva, sin duda alguna que la calificación o no de las pruebas, se corresponde estrictamente con la actividad de juzgamiento que, como es lógico colegir, se debe rigurosamente dar, pero luego que concluya la labor probatoria de las partes. En todo caso, el derecho a ejercer el control y contradicción sobre la legítima prueba, por ejemplo a través de cualquiera de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico le provee, sin excepción alguna, corresponde a la defensa de la contraparte, habida cuenta que no le está dado por ningún motivo subrogársela al Juez.

Esto es lo que para MUÑOZ SABATÉ, forma parte de la denominada “Fórmula Heurística”, que viene a ser el resultado de “un complejo de actividades intelectuales y materiales elaboradas generalmente por el abogado de la parte proponente y que cristalizan en la ordenación sintética de las pruebas consideradas como necesarias”.- Para este mismo autor en su obra “Técnica Probatoria”: “Es peligrosa toda decisión apriorística sobre la superfluidad de los hechos controvertidos, pues los hechos más simples e inocuos pueden dar lugar a importantes desprendimientos indiciarios, que tal vez no puedan sospechar la parte adversa ni el mismo juzgador, debiendo respetar el orden propuesto en la mencionada fórmula, pues por lo mismo que se trata de una elaboración racional y metódica, cabe suponer que la parte tendrá sus motivos para preferir primero un interrogatorio que otro, o una prueba de reconocimiento antes que una confesión. Para admitir las pruebas, no puede el juzgador intervenir alterando este orden, porque no conoce las intenciones de la parte ni de los medios de que dispone: “quien tiene la misión de probar, debe tener la libertad de satisfacerla como mejor crea”, imperando una tendencia a dejar el estudio del caso para el momento de la decisión final.- El juicio de admisibilidad exige naturalmente un estudio in limine de los hechos controvertidos, pero a un estudio sobre la pertinencia de la prueba, debe preceder otro estudio sobre las alegaciones de las partes, evitando con sumo cuidado el riesgo de prejuzgar”.

Las mismas consideraciones aplican en cuanto a la PRUEBA DE INFORME, promovida por la parte demandada y dirigida al Profesional de la Medicina CARLOS SANCHEZ, también inadmitida por la recurrida, pero en virtud de haber considerado su “inutilidad por inadecuación al fin que se persigue” (sic), así como también califica la ilegalidad de la misma, por no cumplir los requisitos comprendidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según CABRERA ROMERO, “la exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que se pretende incorporar a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.- Siguiendo esa misma línea doctrinaria coincide este Juzgador con el argumento de la recurrente, por cuanto se trata de un medio de prueba visiblemente establecido en la ley, cuya valoración debe en la definitiva ser resuelta, incluso tomando en cuenta las especificaciones contenidas en el escrito de promoción de pruebas que señalan el presunto objetivo que con la misma se persigue.

De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante en audiencia de apelación, a través su adhesión al recurso ordinario interpuesto, denuncia la inadmisión de la prueba de exhibición de documento, contenido en la historia médica del trabajador, a juicio del A-Quo, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en particular al no constar en autos, copia simple del documento que pretende valerse y, que según su manifestación se encuentra en poder de la parte demandada, tampoco indicando la promovente la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, conjuntamente con un medio de prueba que permita presumir que, se encuentra aquel en poder de la parte demandada a la que se le requiere su exhibición. Habida cuenta que, de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, el accionante intima para que “PROAGRO”, C.A. exhiba tal instrumento que, a su juicio, reposa en el Departamento Médico de dicha empresa, a fin de demostrar el estado físico y de salud del ciudadano JOSE MERCEDES PEREZ PEREZ para cuando ingresó a laborar en la empresa que, según su decir, es de obligatorio cumplimiento para el empleador, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Disiente esta Alzada respecto de la recurrida, toda vez que la admisibilidad o no de la prueba, en sentido estricto, no depende del acompañamiento o no de medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sino que, al no encontrarse la prueba promovida, expresamente prohibida en la ley, debió proceder a admitirla, pues aquello más bien viene a representar una defensa que en todo caso, correspondería en derecho ser ejercida por la parte contraria en el acto mismo que fije el Tribunal para su evacuación y/o control sobre la prueba, para el supuesto de que decida no exhibir el documento para el que se le intimó, con la segura y consecuente apreciación del Juzgador en su tarea sentenciadora.

Como consecuencia de todo lo anterior, este Superior Despacho da con lugar a las denuncias propuestas por ambas partes y, en tal sentido se deberá ser parcialmente revocada la recurrida actuación, ordenando al Tribunal de la causa para que proceda a admitir las cuestionadas pruebas, objeto del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, “CON LUGAR” la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora adherente, ambos contra el auto de fecha 07 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” parcialmente la recurrida decisión en los términos señalados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves siete (07) de abril del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-201-000010
[Primera (1ª) pieza]
JGR/nrv