REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000675
ASUNTO : FP11-R-2010-000085

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.338.293.-
APODERADOS JUDICIALES: WYLMER LYON BASANTA, MARCOS LEON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.44.078 y 75.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARANTOCA, CA.,
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en EL Inpreabogado bajo los Nro. 10.631.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de Julio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró impocedente la reposición solicitada por la parte demandada. Previo abocamiento del juez y la debida notificación de las partes, se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Lunes cuatro (04) de Abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha Lunes 04 de Abril de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la solicitud planteada es de mero derecho, por la negativa de una reposición, solicitada en fecha 18-03-2010. Donde solicitaron la nulidad de todo lo actuado, en virtud de que el Tribunal A quo omitió dictar el auto de ejecución de sentencia. Conforme a lo establecido 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente Aduce que el Tribunal sin dictar el auto como se lo establece el artículo 524. Dicto un acto mediante el cual designó a un experto, a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo, manifestando que el mismo fue acordado en la sentencia que se ejecutaba. Por otro lado manifestó que el Juez no siguió con la presente norma, del procedimiento para la ejecución de la sentencia, la cual hace referencia en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando que el juez incurrió en violación al debido proceso, incurrió en la violación a la tutela judicial y a la violación al derecho a la defensa.
Aduce que el juez una vez recibido los autos, debió dictar un acto ordenando la ejecución de la sentencia y recurrir al procedimiento establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que el Juez realizó un procedimiento distinto al que se debía aplicar.
Por otro lado manifestó que existe igualmente una violación al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, solicita la nulidad de la experticia practicada por el experto designado, aduciendo que vulneró normas de orden público. Manifestó que los peritos deberán indicar con anticipación de la fecha, el día, lugar y hora en que tendrá lugar el trámite de la experticia .Alegando que la parte recurrente que no pudo controlar y contradecir la prueba y hacer las observaciones correspondientes al experto. Además hace mención que el Juez debe hacer los tramites según la norma de justi precio.
Solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, procede esta superioridad a examinar las actuaciones realizadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a la ejecución de la sentencia, a los efectos de verificar la denuncia planteada por la parte recurrente.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente las actuaciones que cursan desde el folio 119 de la segunda pieza y siguientes, consta que el abogado de la parte demandada desistió del recurso de casación interpuesto, y en el auto de fecha 14 de Mayo de 2009, el juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, le impartió la homologación a dicha solicitud de desistimiento, y con ello quedó firme la sentencia dictada por ese juzgado Superior.
Ahora bien, el dilema se presenta en determinar, si desde ese mismo momento que la sentencia queda firme, se inicia la fase de ejecución, o si es necesario que se dicte el decreto de ejecución previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina se ha pronunciado sobre la diferencia que hay entre el proceso y el procedimiento para evitar su confusión. Podría decirse que el proceso es lo sistémico y el procedimiento es lo sistemático, ya que con el proceso vemos el todo de una forma indivisible, mientras que con el procedimiento la particularidad, la inducción, el análisis.
El proceso es una herramienta de carácter instrumental donde la jurisdicción traza el ejercicio de la acción y de donde saca el conocimiento de los hechos para la solución de conflictos en la primera etapa (cognición) y la satisfacción de las pretensiones (ejecución), por lo que el proceso únicamente sería el instrumento fundamental para la consecución de la justicia cuando las dos etapas concurren en forma plena una tras la otra. Por lo que sistematizando el proceso sería: a.- una herramienta; b.- de carácter instrumental; c.- Garantía de ejercicio de la acción; d.- Da a conocer los hechos para la solución de conflictos y e.- Logra la satisfacción de las pretensiones.
De ahí que el proceso sea tutelado por el Estado como garantía del ejercicio de la acción y por lo tanto como instrumento de la jurisdicción.
Es por ello que podemos decir que las fases que componen el proceso judicial está compuesta por una fase de cognición, la cual termina una vez que la sentencia queda firme; y otra fase conocida como de ejecución, que se inicia con la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, estando firme la sentencia, la causa entra de pleno derecho a su última fase, que no es otra, que la de ejecución de sentencia, la cual está comprendida en el código de Procedimiento Civil en los artículo 523 y siguientes. Pero antes de entrar a analizar esta última fase del procedimiento, en la resolución de la presente causa es necesario verificar los límites de la sentencia en los cuales quedó planteada la misma, así como la estadía a derecho de las partes en la fase de ejecución.
En cuanto a la estadía a derecho al inicio de la fase de ejecución esta superioridad, procedió a revisar las actuaciones de las partes desde la diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, donde la parte demandada desistió del recurso de apelación, la cual fue homologada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2009. Verificándose desde esta fecha hasta la fecha que el tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibió el expediente para su ejecución, en fecha 25 de Junio de 2009, que solo habían transcurrido el tiempo de un (1) mes y once (11) días, tiempo éste que no es suficiente para considerar que se ha roto la estadía a derecho. Es decir, para la fecha que el Tribunal de Ejecución recibió el expediente las partes tenían conocimiento de todas las actuaciones realizadas y en aplicación del principio de la notificación única contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera que las partes del presente proceso sí están a derecho. Y así se decide.

En cuanto a los límites en los cuales quedó plasmada la sentencia, se evidencia del extenso del mismo, que el Juez Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al publicar su sentencia ordenó, en la Parte dispositiva de la misma, la realización de una experticia complementaria del fallo para complementar los conceptos condenados y poder establecer con exactitud el monto de lo condenado y así poder dar certeza de las cantidades líquidas que se deben pagar.
Ahora bien, la experticia complementaria del fallo es un complemento que forma parte de la sentencia definitiva, en la cual el juez le indica al experto los parámetros a los cuales debe ceñirse para realizar los cálculos ordenados, teniendo el experto prohibido sacar conclusiones de juicio.
Seguidamente pasa este juzgador, una vez determinado los puntos referentes a la estadía a derecho de las partes, y habiéndose Agotado la fase de conocimiento, pasa a determinar cuándo se inicia realmente la fase de ejecución de la sentencia de la forma siguiente.
Como se dijo up supra, una vez agotada la fase de conocimiento se abre ope legis, la fase de ejecución y en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, una vez agotada una fase se pasa a la otra sin pronunciamiento del juez, ya que es la ley quien establece esa continuidad del procedimiento en aplicación de este principio de preclusividad.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Marzo de 1999, cuyo ponente fue el Magistrado Anibal Rueda, estableció lo siguiente:

“…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas, así lo soliciten, el Juez pondrá un decreto ordenando su ejecución,…Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 CPC) nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…”.

Igualmente, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha 07 de Abril de 2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

“…el mandamiento de ejecución solo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de “definitivamente firme…”.

Es decir, que la fase de ejecución en forma abstracta se inicia una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, y en ello el juez de la ejecución no puede actuar de oficio sino a instancia de parte interesada.
En la presente causa, al no está determinado con certeza los montos condenados, y como quiera que se ordenó una experticia complementaria del fallo para ese fin, el juez de ejecución, antes de aplicar la normativa prevista en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, debe establecer la certeza de los montos condenados, en cumplimiento del mandato ordenado por la sentencia.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Amparo de fecha 17 de Julio de 2008, caso J.M ABACHE, se pronunció de la siguiente manera:

“…no es posible ordenar la ejecución de un fallo cuyo monto no está determinado de manera firme…”.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, se desprende que antes de que el juez de la ejecución dicte el decreto ordenando su ejecución, debe primero, determinar con certeza el monto condenado, para poder fijar en el decreto de ejecución el monto que debe cumplir el condenado, para que éste pueda dar el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Ahora bien, como ninguna de estas actuaciones puede el juez de ejecución hacerlo de oficio, ya que siempre debe actuar a instancia de parte, y de la revisión de las actas que conformas este proceso, pudo determinar esta superioridad que la parte actora en su diligencia de fecha 13 de Julio de 2009, cursante al folio 125 de la segunda pieza del expediente, solicitó la designación del experto, para que efectuara la experticia complementaria del fallo ordenada. Solicitud ésta que fue acordada por el juez de la ejecución, en auto de fecha 27 de Julio de 2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 249 C.P.C.
“En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otro dos peritos de su elección, para decidir sobre los reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de los determinado se admitirá apelación libremente”.

En cumplimiento de esta normativa el juez de la recurrida deberá determinar el monto condenado, aplicando para ello la experticia complementaria ordenada, desprendiéndose del expediente, que la parte actora solicitó al juez de ejecución la designación del perito para realizar la labor encomendada en la sentencia. A lo cual el juez ordenó la designación del experto para que realizara la misma; teniendo el juez de la ejecución que esperar que dicho encargo se hiciera para poder dictar el decreto de ejecución y darle al ejecutado el plazo para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada y condenada, como se estableció up supra, estaba a derecho, su deber era reclamar sobre la experticia practicada, si no estaba de acuerdo con ello, reclamo que nunca se efectuó y por lo tanto quedó firme la experticia realizada. Prosiguiendo en consecuencia la etapa de ejecución con el decreto de ejecución.
Con estas actuaciones, a criterio se este juzgado superior, el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho sin que se le haya violentado el debido proceso a la parte condenada, por ello de desestima la presente denuncia. Y así se establece.
Por otro lado la parte recurrente solicitó la reposición de la causa al no haber dejado asentado en el expediente que la causa había entrado en fase de ejecución, ya que no se dictó el decreto de ejecución, que a decir de la demandada había que dictar para poder iniciar la ejecución.
En cuanto a la reposición de la causa, la misma está estipulada en el artículo 26 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, ha establecido lo que es una reposición inútil en los siguientes términos:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."
En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

En el presente caso, pudo verificar esta superioridad, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 12 de Abril de 2010 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz levantó acta de embargo ejecutivo en las cuentas que tenía la demandada en Banco Mercantil, desposesionando a la demandada las cantidades de dinero que estaban en dicha cuenta bancaria.
En fecha 23 de Abril de 2010, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordenó la entrega de las cantidades de dinero embargadas, y no es hasta el 28 de Abril de 2010 cuando el apoderado de la parte demandada presenta una diligencia señalando las copias que se deben remitir al Tribunal Superior, a los efectos de la apelación ejercida en fecha 23 de Marzo de 2010.
Como se puede evidenciar de las actas del presente expediente, la parte demandada no hizo ninguna oposición al embargo ejecutivo realizado por el tribunal de la ejecución, por lo tanto considera este juzgador que reponer la causa, como lo quiere el recurrente, para que el juez de ejecución dicte un decreto que indique que entró en la fase de ejecución, sería una reposición inútil, ya que se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva, que no solo comprende la posibilidad de obtener una decisión, sino que esa decisión pueda ser ejecutada; y al no ejercer la demandada los recursos contra el embargo ejecutivo practicado convalidó dichas actuaciones, por tal motivo se desecha la presente denuncia de reposición de la causa solicitada por la recurrente, ya que ello sería una reposición inútil, por cuanto no se le ha violentado el derecho a la defensa de la recurrente. Y así se decide.

Como última denuncia, indicó la recurrente que el juez de la ejecución, violentó el orden público y pidió la nulidad de la experticia, ya que el experto designado no indicó el día, hora y fecha para iniciar la experticia.
En cuanto a esta denuncia, esta superioridad debe establecer, que existe diferencia entre la experticia complementaria del fallo y la experticia realizada como medio de prueba, ya que las mismas no tienen el mismo tratamiento.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, juicio Ciro Alfonzo Tarazona Vs. C.A. Química Integrada, estableció lo siguiente:

“…La experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por lo contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito, para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo…”.

Igualmente La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1981, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio Alfredo Romero caibet Vs. Tamayo, S.A, estableció lo siguiente:

“…Le experticia complementaria del fallo no es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en el juicio y no está sujeta por lo consiguiente sujeta al control del contradictorio que rige en el debate probatorio. Sin embargo, la ley otorga a la parte no conforme con la experticia complementaria, el recurso de apelación y también el de casación como parte integrante de la sentencia…”.

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta el experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo, no estaba sujeto a indicar el día, hora y fecha que realizaría la experticia indicada, ya que la misma no está sujeta a control de las partes, sino que ellas tienen el recurso de reclamo contra ella, por exagera o por estar fuera del límite establecido. Por todo lo antes expuesto se desecha la denuncia planteada. Y así se establece.
Así las cosas y en razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente quedando confirmado el auto recurrido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la referida decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 06 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ONCE (11) días del mes de Abril del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA Y CINCO DE LA TARDE (2:35 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.