REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001198
ASUNTO : FP11-R-2011-000012

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano JOSÉ BENJAMIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.227.973.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.934.285.-
PARTE DEMANDADA: La empresa Mercantil “ELÉCTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil segundo d la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el Nro. 50, tomo 25-A, modificado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, bajo el Nro 37, tomo 40-A-pro del año 2008.
APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana ADA MILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.893.
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN DE FECHA 17 DE ENERO DE 2011, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio ADA MILLAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el Acta de Audiencia Prolongación de fecha 17/01/2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Mediante la cual declaró CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR NO EXISTIR CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES, en la acción por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, que incoara el ciudadano JOSÉ BENJAMIN CASTILLO, en contra de la Empresa ELÉCTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA)” (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM),. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

 “Alega que en el auto de fecha 17-01-2011, el Tribunal A quo realizó la última prolongación de la audiencia preliminar, en contra de la C.V.G EDELCA. Razón por la cual manifestó haber ejercido el recurso de apelación, aduciendo que la empresa carece de cualidad en la demanda intentada por el ex trabajador. Por otro lado manifestó que en Sr. José Benjamín Castillo admitió en el libelo de la demanda haber laborado para la empresa Edil Aragua. Además alega se llamó como tercero a la empresa Edil Aragua, la cual compareció a la audiencia preliminar, donde adujo que los mismos desconocieron que el trabajador les haya prestado sus servicios. De igual manera manifestó haber dejado constancia en el acta que el Juez de Mediación no se pronunció sobre lo indicado por la representación de la parte demandada en cuanto al no cumplimiento del artículo 134 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumentando que en el libelo de la demanda el ex trabajador deja constancia que el mismo laboró para la empresa Edil Aragua y no para la empresa C.V.G. EDELCA. De igual manera aduce que el Juez de mediación en el acta de la audiencia preliminar no se pronunció referente a lo solicitado en cuanto al despacho saneador. En otro orden de ideas manifestó que debe llamarse es a un litis consorcio pasivo, es decir a los demandados, alegando que en el presente caso no sucedió.
 Solicita se declare con lugar la apelación y se orden al Tribunal de Sustanciación para que realice el despacho saneador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:
 “Alega que el ex trabajador solo trabajo cinco (05) días y no recibió listines de pago, manifestando que no existe constancia de qué empresa lo había contrato. Además manifestó que en 56 y 57 de La segunda pieza del expediente, hay una experticia realizada donde el ingeniero de obra se responsabilizó por la obra de la empresa, donde entre otras cosas la inspectora le solicitó al ingeniero los recaudos de la empresa, manifestando el ingeniero que la obra había culminado y que los responsables están en la Ciudad de Caracas. Manifestó otra inspectora según consta en el folio 58 y 59 de la segunda pieza, se encuentra en el mismo que el señor castillo trabajaba para Edil Aragua. En el folio 66 y 67 de la segunda pieza, entre el cual se evidencia, que la empresa Edil Aragua fue contratada por una empresa y esta a su vez contrató al Sr. castillo para realizar trabajos de impermeabilización.
 Manifestó que existe una violación al artículo 170 literal 2 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que no se demanda a todas las empresas, solo a la empresa Edelca porque el accidente ocurrió dentro de sus instalaciones. También porque la posesión y conservación de la obra la tiene la empresa Edelca.
 Solicita se declare sin lugar la apelación.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el acta cierre de la Audiencia Preliminar del Tribunal A quo, la misma declaro: “…Que no es posible la conciliación entre las partes y da por concluida la audiencia preliminar.”
Por lo que la parte demanda recurrente, ejerce el recurso de apelación en los siguientes términos:
“Alega en el auto de fecha 17-01-2011, donde el Tribunal A quo realizó la última prolongación de la audiencia preliminar, en contra de la C.V.G EDELCA. Razón por la cual manifestó haber ejercido el recurso de apelación, aduciendo que la empresa carece de cualidad en la demanda intentada por el ex trabajador. Por otro lado manifestó que en Sr. José Benjamín Castillo admitió en el libelo de la demanda haber laborado para la empresa Edil Aragua. Además alega se llamo como tercero a la empresa antes mencionada, la cual compareció a la audiencia preliminar, donde adujo que los mismos desconocieron que el trabajador les haya prestado sus servicios. De igual manera manifestó haber dejado constancia en el acta que el Juez de Mediación no se pronunció sobre lo indicado por la representación de la parte demandada en cuanto al no cumplimiento del artículo 134 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumentando que en el libelo de la demanda el ex trabajador deja constancia que el mismo laboró para la empresa Edil Aragua y no para la empresa C.V.G. EDELCA. De igual manera aduce que el Juez de mediación en el acta de la audiencia preliminar no se pronunció referente a los solicitado en cuanto al despacho saneador. En otro orden de ideas manifestó que debe llamarse es a un litis consorcio pasivo, es decir a los demandados, alegando que en el presente caso no sucedió.”
Pues bien, una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, esta alzada pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones.

Como primer punto, esta alzada considera oportuna verificar el acta de cierre de la audiencia preliminar a los efectos de verificar lo denunciado por la recurrente
“…En el día hábil de hoy, lunes diecisiete (17) de enero de 2011, siendo las 08:45 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN CASTILLO asistido por su apoderado judicial el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANHOUSE GARCÍA, en su condición de parte actora; y por la parte demandada principal “ELÉCTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA)”, representada por su apoderada ADA MILLAN, cuyo poder consta suficientemente en el expediente; así mismo, compareció el tercero llamado “IMPERMEABILIZADORA EDIL ARAGUA, S.R.L.” representada por sus apoderados judiciales JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTINEZ y ROSARIO KEPP DE ALZOLAY; dándose así inicio a la audiencia. En este estado, la representación judicial de la demandada principal “ELÉCTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA)”, expone: “Dejamos constancia en este acto, que la empresa CVG EDELCA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, considera que no debió haberse llamado como demandada en el presente juicio, por lo tanto, considera su falta de cualidad y su exclusión en el presente juicio, es todo, terminó”. En este estado interviene la representación judicial del demandante:”Insistimos y ratificamos la demanda debidamente reformada contra la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., a lo fines legales con siguientes, es todo, terminó”. Las partes después de haber analizado y debatido sus criterios conjuntamente con el Juez, quien personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas. Por lo que este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, y evacuación por ante el Juez de Juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada deberá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignar su escrito de contestación de demanda.- “.
Pudiéndose verificar de dicha acta que, en cuanto al despacho saneador alegado por la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y Pública de apelación, se puede evidenciar que en el acta de la audiencia preliminar de fecha 17-01-2011, cursante en el folio 120 de la primera pieza del expediente, no existe solicitud alguna efectuada al Juez de Mediación para que se pronuncie sobre algún despacho saneador, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que corrija vicios del proceso.
El artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe a continuación, establece lo siguiente:

“art. 134.- Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta…”

Del artículo anterior, se puede observar que el despacho saneador, es únicamente para corregir vicios procesales que se hayan ocurridos durante el proceso, a los efectos de garantizar un procedimiento libre de errores y vicios que puedan ocasionar la nulidad de todo lo actuado. Es por ello, que cuando el juez de la Mediación detecte la ocurrencia de cualquier vicio procesal, deberá a petición de parte, o de oficio corregir los vicios detectados, a través de la figura del despacho saneador.
Analizando el artículo bajo estudio y el fundamento de apelación, esta superioridad observa:
1. En la continuación de la audiencia preliminar de fecha 17 de Enero de 2011, cursante en el folio 120 de la primera pieza, no consta que la parte demandada haya solicitado el despacho saneador para corregir algún vicio.
2. Tal como lo establece la norma. El despacho saneador es para corregir o aclarar, vicios procesales por errores u omisiones en el procedimiento y verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por la ley.
3. Teniendo presente la redacción clara y determinante de lo anteriormente dicho, esta superioridad concluye que el despacho saneador no podría pronunciarse, ni es el medio idóneo para resolver el punto alegado en cuanto a la carencia de cualidad de la demandada. Ya que el punto principal de la apelación como lo es la FALTA DE CUALIDAD, es una defensa de fondo, que solo debe resolverse en la fase de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde la parte demanda, tiene la oportunidad de desvirtuar lo alegado por la parte demandante y presentar todos sus medios de prueba para demostrar su falta de cualidad. Así como, probar en esta etapa la responsabilidad de las empresas por ella mencionadas, como responsables de las indemnizaciones demandadas.

En este orden de ideas, la representación judicial de la empresa demandada alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de la presente causa. De tal forma el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Hace mención en el segundo aparte, sobre el tema debatido. En este sentido, nuestro sistema procesal laboral acepta la alegación de la falta de cualidad en la demandada al momento de contestarse el fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

Así las cosas, en la doctrina de Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183, ha establecido en relación a la cualidad procesal lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra
planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.”

La doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandado”.
“(Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.
“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”
(Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165.

Donde una vez revisado meticulosamente las actas procesales, concluye esta Superioridad que la parte demandada al no haber solicitado el despacho saneador del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haber detectado el juez de la recurrida, ningún vicio de procedimiento, no estaba obligado a pronunciarse sobre el despacho saneador alegado, y menos de pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada ya que la misma es una defensa de fondo que se debe dilucidar por el juez de juicio en la fase de juzgamiento. Y así se Decide.-

Decidido el fondo de la apelación, no puede, esta superioridad, dejar pasar la oportunidad para indicarle a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y al juez de juicio, que conocieron la presente causa que la competencia funcionarial que ellos tienen no puede ser relajada en la forma como lo hicieron, ya que no es posible que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con una simple solicitud, le arrebate al juez de juicio la competencia que tenía en la fase de juzgamiento, ya que una vez que se cerró la fase de mediación; el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pierde la competencia funcionarial sobre la causa y solo mantiene el expediente hasta que la parte demandada presente la contestación de la demanda; y luego, la pasa al juez de juicio para que proceda admitir las pruebas y a fijar fecha para la audiencia de juicio y pueda juzgar lo solicitado. No pudiendo el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizar ninguna actividad en el expediente.
Es por ello que se insta a los jueces a dar cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e impidan que ocurran dilaciones indebidas en el proceso, si dar cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral, como lo son uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratitud, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se ratifican las actuaciones realizadas en el expediente tanto por el tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como del tribunal de juicio, correspondientes.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la empresa IMPERMEABILIZADORA EDIL ARAGUA, ya que no asistió a la audiencia de apelación a los efectos que tenga conocimiento de la decisión aquí tomada y así garantizarle su derecho a la defensa y la estadía a derecho de las partes. Se deja constancia que la parte actora y la demandada principal están a derecho por haber comparecido a la audiencia de apelación.
TERCERO: Una vez notificadas todas las partes y estén a derecho, el tribunal de juicio deberá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:35 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.