REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2011-000133
ASUNTO : FP11-R-2011-000133

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: El ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.486.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LUMAR BRAVO PASTRANO y AIDA LOAIZA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 67.004 y 6.242 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Empresa CONSORCIO URIAPARI, domiciliada en el Estado Bolívar, y cuyo documento de conformación fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 061 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 1-C; y solidariamente responsable la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), domiciliada en Caracas, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 122-A Sgdo, en fecha 26 de junio de 2001.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 22 de Marzo de 2011 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 23 de Marzo de 2011, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada ERIKA QUINTANANA RIVAS, en contra del auto dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 14 de Marzo de 2011. Donde el referido Tribunal acordó nombrar a otros expertos contables, a los fines de revisar la experticia contable del fallo. Negando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 17 de Marzo de 2011, en virtud que el citado auto constituye una actuación de mera sustanciación o trámite que no genera o causa gravamen irreparable a las partes, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 249 ejusdem. El cual establece lo referente a la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 08 de Enero del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reservarse el término de cinco (5) días, una vez consignadas las copias certificadas, para el pronunciamiento de ley, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a reproducir la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho; contra la decisión que niega el recurso de apelación, sin pronunciarse este juzgador sobre la negativa expresada por el juez de la recurrida sobre la improcedencia del control de legalidad dictada en el mismo auto que negó la apelación; para ello procedo analizar los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento ordinario civil y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial, el catedrático Humberto Cuenca lo define como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Rengel Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación. Asimismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.

En el caso sub exámine, la demandada recurrente en autos, aduce que en fecha 14 de Marzo de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dictó auto interlocutorio en la causa FP11-L-2008-001550, mediante la cual el juzgado de primera instancia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que “…auto constituye una actuación de mera sustanciación o trámite que no genera o causa gravamen irreparable a las partes …”, fallo contra el cual, la demandada en fecha 17 de Marzo de 2011 interpuso recurso de apelación, recurso éste que fue declarado improcedente por el Tribunal supra identificado.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte actora propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de Marzo de 2011.

A pesar que la parte recurrente no consignó las copias certificadas de las actuaciones de que trata el presente recurso. No obstante, del contenido del escrito presentado por la parte demandada surge con claridad meridiana que la abogada ERIKA QUINTANANA RIVAS, en su condición de apoderada de la parte demandada en la causa principal, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz que negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 14 de Marzo de 2011, debido al criterio del juzgador de que el auto recurrido no tiene recurso de apelación, razón por la que, para decidir el presente recurso es menester para esta Alzada verificar las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Caso Ricardo J. Barzilay Herzog y otros contra Inversiones Bombay Sabana Grande, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…En criterio de La Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que solo será concedido el recurso de casación contra la sentencia de invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende.”

Si aplicamos el criterio doctrinal y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, no es susceptible de apelación por tratarse de un auto de sustanciación, que como tal solo pretende que los expertos designados asesoren al juez sobre el reclamo planteado, a los efectos de determinar si la experticia practicado cumple con los parámetros establecidos en la sentencia; y así, el juez pueda crearse un criterio sobre la validez de la misma, a los efectos de su pronunciamiento.
Por tratarse de un auto de mera sustanciación, el mismo no tiene recurso, contrario hubiere sido si el tribunal de la recurrida se hubiere pronunciado sobre la validez o no de la experticia practicada y que fue reclamada por la parte demandada, en la cual el juzgador de instancia debe pronunciarse y determinar con claridad el monto que se mando a determinar con la experticia. Pronunciamiento éste que sí es susceptible de recurso de apelación. Ya que éste pronunciamiento sí puede causar un gravamen a las partes y por lo tanto está sujeto a la apelación de las partes. ASI SE ESTABLECE.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Establecido lo anterior, y atendiendo al contenido del auto de fecha 14 de Marzo de 2011 mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación del auto de fecha 14 de Marzo de 2011 realizado por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Para decidir conforme a los argumentaos explanados, es preciso señalar que este juzgador considera que se deben proteger los principios que rigen el debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también garantizar que la sentencia proferida, pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social, ahora bien en el caso sub lite, se ha negado el recurso de apelación por no estar previsto dicho recurso al caso en estudio.
En consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la parte demandada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenados a su vez, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por parte demandada, ERIKA QUINTANA RIVAS, contra el auto de fecha 14 de Marzo de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado. Ordenes el envío del expediente al archivo judicial. Líbrense oficios.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 249, 305, 307 Y 337 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.