JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MIRAIDA DEL VALLE LANZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.341.682 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: ALEJANDRO ANTONIO y ALEJANDRA MARÍA.-
APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano FRANCISCO RAFAEL REYES CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.571.259, domiciliado en el estado Falcón.-
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
Motivo:
REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Mayo de 2010.-
Expediente:
Nº 11-3878.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE LANZ ACOSTA, (cursante al folio 35), en contra de la sentencia interlocutoria emanada por el extinto Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 26 de Mayo de 2010, (cursante al folio 31 y su vuelto), que declara consumada la perención de la Instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso, ordenando el archivo del expediente.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 11-3878, (cursante al folio 41), asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2011, (cursante al folio 42), se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, así como aviso de ello en la cartelera del Tribunal.
En fecha 08 de Abril de 2011, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que la recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno (cursante al folio 43).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.
Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE LANZ ACOSTA, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Mayo de 2010, emanada por el extinto Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nº 11-3878
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