JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:
DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLI DE INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.336.440 y 14.440.647, de este domicilio, asistida por la abogada INGRID FONTECHA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.357.

PARTE RECUSADA:
El abogado: JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, seguida por el ciudadano: NINO FORTUNATO CARVAJAL, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio “El Repuesto Americano Puerto Ordaz, Compañía Anónima”, en contra de los ciudadanos DONYS IVAN ANGELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS ANGELLI DE INOJOSA.

Expediente: Nº 11-3882.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta al folio 18, en fecha 14-03-2.011, por los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLI DE INOJOSA, asistidos por la abogada INGRID FONTECHA, en contra del abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano: NINO FORTUNATO CARVAJAL, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio “El Repuesto Americano Puerto Ordaz, Compañía Anónima”, en contra de los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLI DE INOJOSA; dicha recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido se observa:

CAPITULO PRIMERO.

1. Limites de la controversia.

• Escrito de fecha 09 de Marzo de 2011, inserto del folio 1 al folio 11, contentivo del libelo de la demanda incoado por el ciudadano NINO FORTUNATO CARVAJAL, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio “El Repuesto Americano Puerto Ordaz, Compañía Anónima, de este domicilio inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de enero del año 1969, en el libro de Registros No. 91, bajo el No. 17, folios 44 al 49 y vto., modificada en varias oportunidades siendo de las ultima de ellas en fecha 30 de Octubre del año 2000, registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado en el tomo 47, No. A-No. 55, folios 328 al 333; asistido por la abogada LUDMILA ZAMBRANO, con motivo de la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLI DE INOJOSA.

• En fecha 14-03-2011, los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLI DE INOJOSA, asistidos por la abogada INGRID FONTECHA suscriben diligencia, inserta al folio 18, mediante la cual exponen que recusan al Juez JOSE SARACHE MARIN, con fundamento en el artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho funcionario es AMIGO INTIMO del abogado ZADDY RIVAS, quien a su vez es hijo de quien en vida fuese el ciudadano SAUL RIVAS, el cual fue accionista por muchos años de la Entidad Mercantil EL REPUESTO AMERICANO PUERTO OPRDAZ, C.A., parte actora en la presente causa, amistad que evidentemente produce en el juez recusado una parcialidad evidente con la demandante en la presente causa signada con el No. 42515, y que pone en serias dudas la objetividad del recusado para la tramitación y toma de decisiones en la presente causa.

• En fecha catorce (14) de Marzo de 2011, el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extendió el informe respectivo, cursante a los folios 20 al 22, señalando con fundamento a lo dispuesto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la lealtad y probidad que deban tener las partes en sus actividades dentro del proceso, y en relación a los hechos planteados, indica que conoce al Dr. ZADDY RIVAS, así como conozco a la Dra. INGRID FONTECHA, quien fue su alumna en la Universidad, abogada asistente de los recusantes, desde hace muchos años del foro tribunalicio, alega que ingresó a trabajar en el Poder Judicial en el año 1989, en el antiguo Tribunal de Distrito Caroní, como asistente I, carrera esta que duró hasta el año 2005, año en el cual trabajaba en el Tribunal Primero de Municipio, donde se desempeñó como Secretario, por tal circunstancia evidencia que conoce a la mayoría de los abogados del foro y que además se desempeñó como profesor universitario de la (…sic…) “UGMA”, desde el año 2002, hasta el 2010, dando clase a una gran cantidad de alumnos, entre ellos la abogada asistente de los demandados, hoy abogados litigantes, asimismo agrega que estuvo desde el año 2005 hasta el año 2010, como abogado litigante por lo que resulta imposible que no conozca a la mayoría de los abogados que laboran en los distintos Tribunales, bien sean como funcionarios o como abogados litigantes, pero que dicha situación jamás podría tomarse como AMISTAD INTIMA, que en el caso de autos, insiste que conoce al Dr. ZADDY RIVAS, de la misma manera que conoce a la Dra. INGRID FONTECHA, sin embargo a su decir, el hecho de conocerlos de vista y trato no implica lo que se denomina como amistad intima, la cual rechaza, pues en el presente caso el hecho es aún mas ilógico ya que se alega tal amistad intima con un abogado que no tiene nada que ver según las actas del expediente con el presente juicio sino que alega el demandado-recusante, que dicho abogado ZADDY RIVAS, es hijo del ciudadano SAUL RIVAS, (hoy difunto, quien falleció hace aproximadamente 7 años, hecho conocido en el foro de la época), y que a decir del recusante, fue un socio de la empresa REPUESTO AMERICANO. Sigue señalando el recusante, que cabe preguntarse ¿cuando dejo de ser socio?, ¿cuando terminó su relación con la empresa in comento?, y ¿en que efectivamente tales circunstancias pueden afectar mi imparcialidad para tomar decisiones que la ley plantea en este caso?. Que no es posible que estas situaciones sean validas. Que no hay elemento alguno que evidencien que efectivamente tenga alguna causa que pueda demostrar la posibilidad de una recusación positiva, por lo que entonces todos los jueces estarían incursos en esta causa de impedimento para conocer los juicios. Es así que concluye el juez recusado solicitando que se desestime la recusación propuesta y se ordene los correctivos y sanciones a que hubiere lugar.

• Cursa del folio 24 y 25, Poder Apud- Acta, otorgado por los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLI INOJOSA a los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, INGRID FONTECHA y ALINA CASANOVA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 22.677, 80.827, 140.357 y 92.800, respectivamente.

Actuaciones en este Tribunal:

• En fecha 29-03-2011, se dio entrada a las presentes actuaciones, siendo anotado en el libro de causas bajo el No. 11-3882, fijándose el lapso para la promoción de pruebas así como el lapso para dictar sentencia, tal como se evidencia al folio 27 de la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO.

2. Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), por los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLI DE INOJOSA, asistidos por la abogada INGRID FONTECHA, inserta al folio 18, mediante la cual RECUSAN al abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano NINO FORTUNATO CARVAJAL, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLI DE INOJOSA; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca la recusante la mencionada causal contenida en el Ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez recusado es AMIGO INTIMO del abogado ZADDY RIVAS, quien a su vez es hijo de quien en vida fuese el ciudadano SAUL RIVAS, el cual fue accionista por muchos años de la Entidad Mercantil EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A., parte actora en la presente causa, amistad esta que evidentemente produce en el Juez recusado una parcialidad evidente con la demandante en la presente causa signada con el No. 42515, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Ante esta recusación, el juez RECUSADO, abogado JOSE SARACHE MARIN, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 14 de Marzo del año en curso, el cual corre inserto del folio 20 al 22, al respecto señalo lo siguiente: Que en atención a lo dispuesto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la lealtad y probidad que deban tener las partes en sus actividades dentro del proceso, y en relación a los hechos planteados indica que conoce al Dr. ZADDY RIVAS, así como conoce a la Dra. INGRID FONTECHA, quien fue su alumna en la Universidad, abogada asistente de los recusantes, desde hace muchos años del foro tribunalicio, alega que ingresó a trabajar en el Poder Judicial en el año 1989, en el antiguo Tribunal de Distrito Caroní, como asistente I, carrera esta que duró hasta el año 2005, año en el cual trabajaba en el Tribunal Primero de Municipio, donde se desempeñó como Secretario, por tal circunstancia evidencia que conoce a la mayoría de los abogados del foro y que además se desempeñó como profesor universitario de la (…sic…) “UGMA”, desde el año 2002, hasta el 2010, dando clase a una gran cantidad de alumnos, entre ellos la abogada asistente de los demandados, hoy abogados litigantes. Señala asimismo el Juez Recusado, que estuvo desde el año 2005 hasta el año 2010, como abogado litigante por lo que resulta imposible que no conozca a la mayoría de los abogados que laboran en los distintos Tribunales, bien sean como funcionarios o como abogados litigantes, pero que dicha situación jamás podría tomarse como AMISTAD INTIMA, que insiste que conoce a la Dr. ZADDY RIVAS, de la misma manera que conoce a la Dra. INGRID FONTECHA, sin embargo -a su decir-, el hecho de conocerlos de vista y trato no implica lo que se denomina amistad intima, la cual rechaza en este caso, igualmente aduce que tal hecho es aún mas ilógico ya que se alega tal amistad intima con un abogado que no tiene nada que ver según las actas del expediente con el presente juicio, pues el demandado-recusante, alega que dicho abogado ZADDY RIVAS, es hijo del ciudadano SAUL RIVAS, (hoy difunto, quien falleció hace aproximadamente 7 años), el cual fue socio de la empresa REPUESTO AMERICANO, dejando de ser socio cuando terminó su relación con la empresa in comento, según lo señalado por la parte Recusante. Continua el Juez Recusado indicando que en el presente caso no hay elemento alguno que evidencien que efectivamente tenga alguna causa que pueda demostrar la posibilidad de una recusación positiva, que siendo ello así entonces todos los jueces estarían incursos en esta causa de impedimento para conocer los juicios. Por lo que concluye el Juez Recusado solicitando que se desestime la recusación propuesta y se ordene los correctivos y sanciones a que hubiere lugar.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215^, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Para mayor abundamiento, esta Alzada a los efectos de conocer claramente la causal estipulada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toma en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que dejó sentado lo siguiente:

“Omissis”

“…En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora. Lo antes expuesto, determina la improcedencia de la recusación formulada. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)

En consideración a todo lo anterior, este Juzgador observa, que debe el recusante alegar clara y concretamente hechos que demuestren fehacientemente la existencia de una vinculación indiscutible entre el recusado y la parte actora, siendo que en el caso de autos no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por la recusante.

Antes de concluir este Juzgador sobre la resolución que ha de recaer sobre este fallo, toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de oros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.
Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.
Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, ordenándose al órgano sancionador que dite una nueva decisión en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto respecto a uno de los ilícitos imputados, esto es, el contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo a haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, tal como se estableció supra. Así se decide…”

Es así que en cuenta de lo antes expuesto, se concluye, que en cuanto a los hechos formulados por la parte recusante en su diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2011, inserta al folio 18, no quedó demostrado la amistad, vinculación ni mucho menos parcialidad que dice tener el juez recusado con el abogado ZADDY RIVAS, hijo de quien en vida fuese el ciudadano SAUL RIVAS, el cual fue a decir de la parte recusante, accionista de la Entidad Mercantil EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A., parte actora en el juicio de Nulidad de Contrato sigue el ciudadano NINO FORTUNATO CARVAJAL, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLI DE INOJOSA, ni siquiera la simple convicción de tal presupuesto.

Por lo precedentemente expuesto la recusación planteada por los ciudadanos DONNYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLIS DE INOJOSA, asistidos por la abogada INGRID FONTECHA, contra el juez JOSE SARACHE MARIN, quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR, por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentra incurso en la causal previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS y PIERINA YNARVIS AGNELLIS DE INOJOSA, asistidos por la abogada INGRID FONTECHA, contra el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano NINO FORTUNATO, contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, y PIERINA YNARVIS AGNELLI DE INOJOSA, quienes son la parte recusante en esta incidencia. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinaria citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.










JFHO/la/mr
Exp. Nº 11-3882.