Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano: GONZALO RODRIGUEZ PATETI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.810.258, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: JORGE LUIS ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 79.999.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana: MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.925.347, asistida por el abogado HOMERO DE JESUS CARMONA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.669.

CAUSA:
DESALOJO seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.

EXPEDIENTE: N° 11-3883.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 30/03/11, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por la jueza a cargo de ese Despacho, mediante decisión de fecha 23/03/11, inserta a los folios 118 al 122, inclusive, de conocer la apelación de fecha 16/02/11 ejercida por la parte actora en la presente causa, en virtud de la (Sic…) Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-00006, de fecha 18/03/09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/09, y sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 10/12/09, Exp. Nº AA20-C-2009-000283.

Cabe destacar que tales actuaciones son remitidas al señalado Tribunal de la Primera Instancia, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 02/03/11, inserto al folio 115, que oyó en ambos efectos la aludida apelación ejercida por la actora en contra de la decisión cursante del folio 98 al 109, de fecha 20/01/11, que declaró la perención breve de la instancia.

- Es así, que este Tribunal por auto de fecha 30/03/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 5, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Desalojo, presentada en fecha 05/03/09 ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado JORGE LUIS ARIAS, supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 7 al folio 26, inclusive de este expediente; cuyo conocimiento correspondió al que es hoy el tribunal de la causa, mencionado ut supra, así consta en auto de fecha 05/03/10, inserto al folio 27.

• Auto de admisión de la referida demanda, de fecha 15/03/09, mediante el cual, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, así como su certificación con el auto de comparecencia para la práctica de la citación. Tal actuación riela al folio 28.

• Mediante diligencia de fecha 06/04/10, la representación judicial de la parte actora, dice acompañar juego de copias certificadas, constante de diez (10) folios útiles, a los fines, de que sea decretada medida cautelar de secuestro; igualmente solicita la apertura de un Cuaderno para el trámite de la medida requerida en su escrito de demanda. Tales actuaciones corren insertas del folio 29 al 49, inclusive de este expediente.

• Mediante diligencia de fecha 22/04/10 que cursa al folio 50, el abogado JORGE LUIS SOTILLO, con el carácter de autos, procede a reformar la demanda intentada 05/03/10, la cual acompaña inserta a los folios 51 al 56, inclusive.

• Auto de fecha 28/04/10, el tribunal a-quo, admite la reforma de la demanda presentada el 22/04/10, y ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordebnó compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, así como su certificación con el auto de comparecencia para la práctica de la citación. Tal actuación riela al folio 57.

• En diligencia de fecha 05/05/10, que riela al folio 58, la parte actora solicita la apertura del cuaderno separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas, peticionadas con su reforma.

• Mediante diligencia inserta al folio 59, de fecha 24/05/10, la representación judicial de la parte actora pone a disposición del ciudadano Alguacil del A-quo (Sic…) “los emolumentos necesarios” para la práctica de la citación de la parte demandada. De tal actuación dejó constancia expresa, el ciudadano Alguacil, así consta al folio 60.

• En diligencia que cursa al folio 61, de fecha 27/05/10, la parte actora ratifica su solicitud de fecha 05/05/10, inserta al folio 58. Y tal petición es acordada en auto de fecha 07/06/10, inserta al folio 62.

• En fecha 28/09/10, el abogado JORGE LUIS ARIAS, apoderado actor, presente escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 63 y 64, junto con prueba instrumental al folio 65.

• Consta al folio 66, que en fecha 04/10/10, el tribunal A-quo, admite las pruebas promovidas por la actora ut supra.

• Cursa al folio 67, Oficio Nº 10-2535, de fecha 04/10/10, relacionado con prueba de informas de la parte actora.

• En diligencia que cursa al folio 68, de fecha 26/10/10, la parte actora solicita se proceda a sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación la demanda, y por haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas, ello previo computo de los días de despacho transcurridos, desde el último día del lapso de emplazamiento, exclusive, hasta la fecha de la aludida diligencia, inclusive.

• Mediante escrito que presenta en fecha 29/11/10, la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS, en su carácter de parte demandada, y asistida por el abogado HOMERO DE JESUS CARMONA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.187, peticiona que en el caso de autos se decrete la perención breve de la instancia, y consigna marcada “A” copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00537, de fecha 06/07/04, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Expediente Nº AA20-C-2.001-000436, y marcada “B” sentencia de fecha 15/01/10, Expediente Nº 2125, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emanada de la Sala Constitucional Exp.Nº 07-1556, de fecha 28/02/07; las cuales rielan del folio 74 al 97, inclusive de este expediente.

• Riela a los folios 98 al 109, la decisión recurrida de fecha 20/01/11, que declaró la perención breve de la instancia, sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte actora el 16/02/11, oída en ambos efectos en auto del 02/03/11, cuyas actuaciones cursan a los folios 114 y 115 de este expediente.

- Actuaciones en esta Alzada.

En fecha 07/04/11, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, presentó escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 126, en el cual acompaña marcada “A” copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo: Cobro de Bolívares, inserta a los folio 127 al 131. Alega que el objeto de tal prueba, es probar la revisión de la (Sic…) “institución jurídica perención breve”, conforme al ordinal 2º del Art.267 del C.P.C., e insiste que dio cumplimiento con la obligación de impulsar el proceso para la citación de la parte demandada, luego del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 28/04/10, ratificado por la diligencia del ciudadano Alguacil inserta al folio 60, así lo denunció la actora.

CAPITULO II
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 114, en fecha 16/02/11 por la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, supra identificado, en contra de la decisión inserta del folio 98 al 109, de fecha 20/01/11, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ PATETI en contra de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS, que declaró la perención breve de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1.

El abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ PATETI, en escrito de fecha 05/03/10, que corre inserto del folio 1 al folio 5, demanda por Desalojo, a la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS, la cual es admitida por el tribunal de la causa en fecha 15/03/10, tal como consta al folio 28, y ordenada la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la misma por ante el Despacho Judicial al segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. No obstante, consta al folio 50, que en fecha 22/04/10, el actor reforma la demanda, cuya admisión es de fecha 28/04/10, inserta al folio 57.

De otra parte, en escrito que cursa a los folios 69 al 73, inclusive, la demandada MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS, asistida por el abogado HOMERO DE JESUS CARMONA LOPEZ, supra identificados, entre otros solicita sea decretada la perención breve de la instancia, y consigna marcada “A” copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00537, de fecha 06/07/04, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Expediente Nº AA20-C-2.001-000436, y marcada “B” sentencia de fecha 15/01/10, Expediente Nº 2125, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emanada de la Sala Constitucional Exp.Nº 07-1556, de fecha 28/02/07; las cuales rielan del folio 74 al 97, inclusive de este expediente. Alude la prenombrada accionada, que no se evidencia de las actas procesales, que la actora haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, cuyo lapso, a su decir, venció el 26/04/10, con las obligaciones que le impone la ley para que practicara la citación del demandado en el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el Art.12 de la Ley de Arancel Judicial. Que no consta en dicho lapso, siguientes a la admisión a la demanda, que la actora efectuara actuación judicial en la que haya puesto a la orden del Alguacil del A-quo, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, los cuales se hacen necesarios, toda vez, que el lugar donde ha de practicarse la citación de la parte demandada es (Sic…) “Calle La Paz, Sector 11 de Abril de la Población de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar,” cuya distancia es más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; así lo relató la prenombrada demandada en el aludido escrito.

En la decisión recurrida de fecha 20 de enero de 2011, que cursa a los folios 98 al 109, inclusive, el tribunal A-quo, declaró la perención breve de la instancia, en la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ PATETI en contra de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS; bajo el argumento, entre otros, que una vez, reformada la demanda en fecha 22/04/10, no se evidencia de las actas procesales, que dentro de los treinta (30) días a la fecha de admisión de la misma en su primera oportunidad, esto es el 15/03/10, hasta la fecha en que es reformada, el 22/04/10, la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada en la causa en comento, por lo cual encuentra que la causa se encuentra subsumida en las previsiones del Ord. 1 del Art. 267 del C.P.C. Al respecto hace referencia a la decisión de fecha 06/07/04, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Exp. Nº AA20-C-2001-000436. Caso: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por el demandante, en la persona de su apoderado judicial, abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, contra la sentencia cursante del folio 98 al 109, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención breve de la instancia en la demanda que por Desalojo, tiene incoada el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ PATETI, en contra de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la declinatoria de competencia dictada con motivo de la acción de Desalojo, supra identificada, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación.

Dejado sentado lo antes expuesto, esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos y apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, cuando en fecha 16 de febrero de 2011, en diligencia suscrita al folio 114, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2011, inserta del folio 98 al 109, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención breve de la instancia, con fundamento en el Art.267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Desalojo, incoada por el prenombrado abogado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ PATETI en contra de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS, supra identificados.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada se hace la siguiente interrogante ¿en el caso sub examine, Operó la perención?

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas del Tribunal Superior).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde con los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

De manera que, en virtud de lo señalado, esta Alzada cita sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 537 de fecha 06/07/04, con respecto a la perención breve:

“… (…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

En atención a ello, esta Alzada una vez más señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dicho:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).


En cuanto al modo del cómputo para que proceda declarar o no la perención prevista en los Ordinales 1º y 2º del Art. 267 del C.P.C., se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:

“…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo de 03/08-1.988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o a la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el Ord. 1º, como prevista en el Ord. 2º del Art. 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…” Sentencia, SCC, 23 de Noviembre de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Exp. ª 95-0504, S. Nº 0551; O.P.T. 1.995, Nº 11, pág. 390.
(Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011. Págs. 342).


Continuando con el hilo de este marco teórico teórico, este juzgador considera oportuno aclarar, que ciertamente respecto al estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto lleva a profundizar en cuanto a la clasificación de los mismos, y así se analiza que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:

“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

En aplicación de este extenso, pero necesario marco al caso sub-lite, se debe estudiar las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada en el tiempo legal para ello, y así se obtiene:

Se admite la demanda de autos el día 15/03/10, tal como riela del folio 28 de este expediente, y se ordena la citación de la demandada, ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS. Es así que en fecha 06/04/10, luego que el tribunal A-quo, admite la demanda, la parte actora introduce diligencia inserta al folio 29, mediante la cual acompaña juego de copias certificadas a objeto, que le sea decretada la medida cautelar solicitada con su libelo de demanda, que advierte este juzgador fue presentado el 05/03/10, cuya admisión data de fecha 15/03/10, o lo que es igual, cinco días después de su presentación, por cuanto una vez llevada la demanda al acto de distribución, el A-quo la recibió el 08/03/10.

Se aprecia igualmente en esta causa, que habiendo transcurrido veintiún (21) días, luego que es admitida la demanda, la parte actora diligencia en fecha 06/04/10, sin embargo, posterior a ello, en fecha 22/04/10, habiendo transcurrido exactamente treinta y un (31) días, computable desde 15/03/09 – fecha exclusive cuando le es admitida la demanda presentada el 05/03/09 – comparece nuevamente la actora y presenta escrito contentivo de reforma a la demanda, siendo admitida en la misma fecha, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios que van del 29 al 50, ambos inclusive.

Así las cosas, luego de la anterior reforma y su admisión, se observa que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a ello, la actora diligencia en dos oportunidades, en la primera de ellas el 05/05/10, solicita la apertura del Cuaderno de Medidas y, en la segunda, el 24/05/10, a través de su representación judicial pone a disposición del ciudadano Alguacil del A-quo (Sic…) “los emolumentos necesarios” para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia expresa, el ciudadano Alguacil, así consta al folio 60.

Es así, que después de varias actuaciones posteriores a la fecha 24/05/10 ut supra, entre ellas, cuando la parte actora ratifica su solicitud contenida en diligencia de fecha 05/05/10, promueve pruebas el 28/09/10, y solicita la confesión ficta al folio 68, en diligencia de fecha 26/10/10; mediante diligencia de fecha 29/11/10, la parte demandada solicita se decrete la perención breve de la instancia, y alude que no se evidencia de las actas procesales que la actora haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, cuyo lapso, a su decir, venció el 26/04/10, con las obligaciones que le impone la ley para que practicara la citación del demandado en el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el Art.12 de la Ley de Arancel Judicial. Que no consta en dicho lapso, siguientes a la admisión a la demanda, que la actora efectuara actuación judicial en la que haya puesto a la orden del Alguacil del A-quo, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, los cuales se hacen necesarios, toda vez, que el lugar donde ha de practicarse la citación de la parte demandada es (Sic…) “Calle La Paz, Sector 11 de Abril de la Población de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar,” cuya distancia es más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, destaca este Tribunal Superior, que la carga que debe cumplir el actor para hacer efectiva la citación del demandado es: señalar el domicilio donde se va a practicar la citación y poner a la orden los medios, recursos, y ayudas que sean necesarias. Basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, sin que la parte tenga injerencia alguna, y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (PatricK Baudin. Código de Procedimiento Civil. Año: 2010-2011. Pág 343. Sentencia Reiterada Sala de Casación Civil, 11/04/03. Exp. Nº 01-0475; www.tsj.gov.ve/decisiones.)

Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir este juzgador que la decisión de fecha 20 de Enero de 2011, cursante del folio 98 al 109, dictada en la acción de Desalojo incoado por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ PATETI contra la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró la perención breve la instancia, debe ser confirmada debido al siguiente razonamiento:

Si bien es cierto que la parte cumplió con las cargas procesales que la ley le impone para practicar la citación de la parte demandada, el 24/05/10, tal como se evidencia al folio 59, tal actuación no le es dable tomarla como válida a esta Alzada, cuando la reforma que hace de la primitiva demanda, introducida en fecha 05/03/09 y admitida en la misma fecha, 15/03/09, la realizó transcurridos exactamente treinta y siete (37) días después, computable desde la aludida fecha 15/03/09,exclusive, al 22/04/10, inclusive, pues es en ésta última fecha, cuando presenta escrito mediante el cual el accionante reforma la demanda presentada el 05/03/09.

Además la actuación que efectuara el accionante en fecha 06/04/10, cuando mediante diligencia que riela al folio 29, dice acompañar juego de copias certificadas, a los fines, de que sea decretada medida cautelar de secuestro, y requiere la apertura de un Cuaderno para el trámite de la medida peticionada en su escrito de demanda, no puede considerarse como aquellos que interrumpen la perención, ni referidos aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predicho; por lo que, se deduce que se está ante una perención relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Destacándose que en el caso de autos, resulta impropio, que se puede tomar en cuenta una reforma de la demanda cuando sobradamente han transcurrido treinta (30) días a contar de la fecha en que ha sido presentada la misma en su primera oportunidad, como ya se ha explicado, y así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, debe necesariamente esta Alzada, proceder a confirmar la sentencia recurrida de fecha 20/01/11, cursante del folio 98 al 109, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ PATETI, en contra de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS, supra identificados; y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida al folio 114, el 16/02/11, por la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, apoderado judicial de la parte actora, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 2011, dictada en la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ PATETI contra la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN URQUIA ROJAS, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA, que declaró la perención breve de la instancia; en consecuencia queda CONFIRMADA la aludida decisión de fecha 20 de Enero de 2011, dictada por el referido Tribunal.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.














JFHO/la/ym.
Exp. N° 11-3883.