Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del ocho (08) de Abril del año 2010, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada EVELY FARIAS PAZ, quien fungía como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana ARACELYS MARCHÁN LARA, en contra del ciudadano ISNARDO FERNÁNDEZ.

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:

“…En el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana: ARACELYS MARCHÁN LARA, contra el ciudadano: ISNARDO FERNÁNDEZ, los Abogados en ejercicio JOSÉ J. AMARO LÓPEZ, LESLY S. AMARO PEÑA Y LIZ VERÓNICA AMARO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.533, 31.624 y 49.196, respectivamente y de este domicilio, vienen actuando como apoderados de la parte actora, cuya representación consta en el instrumento poder, que cursa a los folios 5 y 6, de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente. Ahora bien, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, y siendo que entre los precitados abogados y mi persona, se ha creado una enemistad manifiesta; por lo que estimo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18ª del Código de Procedimiento Civil, normas según las cuales: (…). Por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en razón de la referida enemistad manifestada por los Abogados JOSÉ J. AMARO LÓPEZ, LESLY S. AMARO PEÑA Y LIZ VERÓNICA AMARO PEÑA, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición. Es todo….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub indice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, los abogados JOSÉ J. AMARO LÓPEZ, LESLY S. AMARO PEÑA Y LIZ VERÓNICA AMARO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.533, 31.624 y 49.196, respectivamente y de este domicilio, vienen actuando como apoderados de la parte actora, del presente expediente, (…). Ahora bien, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable su imparcialidad como juez de la presente causa, siendo que entre los precitados abogados y su persona, se ha creado una enemistad manifiesta, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en su condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, (…) Por lo que encontrándose en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la referida enemistad manifestada por parte de los abogados JOSÉ J. AMARO LÓPEZ, LESLY S. AMARO PEÑA Y LIZ VERÓNICA AMARO PEÑA, se encuentra comprometida de manera evidente su imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer del presente juicio (…)”, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana ARACELYS MARCHÁN LARA, en contra del ciudadano ISNARDO FERNÁNDEZ, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada EVELY FARIAS PAZ, quien fungía como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada EVELY FARIAS PAZ, quien fungía como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,








JFHO/lal/jl
Exp. Nº 11-3882