JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE INTIMANTE:
El abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.689, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA:
La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 09, tomo 10-A-Pro, en fecha 22-08-2008, representada la ciudadana EVIGER FLORES, titular de la cédula de identidad 11.730.393, en su condición de Vice-Presidenta, y de este domicilio.
Sin apoderado Judicial constituido
MOTIVO:
ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº: 11-3879.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 81, de fecha 21 de Febrero de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, que declaro parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano LESME ROJAS.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandada.
En escrito que cursa del folio 2 al 3 el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, actuando en su propio nombre y representación alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 15 de enero del año 2009, la ciudadana EVIGER FLORES, en su condición de vicepresidente de la compañía INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Babilonia, piso Nº 2, local Nº 41, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, solicitaron de sus servicios para el asesoramiento, redacción, tramitación, visado de documento y gestión habilitada de dos documentos de compra-venta de terrenos que le pertenecen a ella y a la empresa a quien representa y que conjuntamente intima en la demanda.
• Que en virtud de haber obtenido los documentos dentro de un corto tiempo y requerido por la solicitante, se hizo una espera simbólica en la cancelación de los honorarios profesionales, siendo que los montos fueron significativos y existía una relación mercantil amistosa, además de ciertas promesas de propuestas de trabajo, que nunca se concretaron, prorrogando dicha cancelación.
• Que hasta la fecha no se ha realizado ninguna cancelación a pesar de las múltiples gestiones amigables y administrativas realizadas en pro del cobro del dinero que le adeudan.
• Que solicita muy respetuosamente que adicionalmente al intimar al pago del monto ya indicado se condene al pago de los costos y costas procesales y se les sume los intereses moratorios que se han generado hasta la presente fecha a la parte accionada.
• Que al no ver la accionada la importancia que tuvieron los servicios que se le prestó, siendo tan importante las sumas de las compras de los inmuebles, consecutivamente no le condolió la posibilidad de que su persona haya quedado impedido de patrocinar otros asuntos en el ejercicio de la carrera diaria que tan difícil se hace.
• Que la accionada nunca se preocupó en retribuir ni honrar la contraprestación de sus servicios y en tal virtud intima sus honorarios en la siguiente forma:
1. Por asesoría, redacción, tramitación, gestión habilitada en el Registro Público Subalterno de Puerto Ordaz y visado del documento de compra-venta del terreno de LA CORNIZA, valorado en QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,oo), intimando un monto razonable del cinco por ciento (5%) sobre la venta del inmueble, siendo la cantidad por Bolívares VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS (Bs. 26.500,oo).
2. Por asesoría, redacción, tramitación, gestión habilitada en el Registro Público Subalterno de Puerto Ordaz y visado del documento de compra-venta del Terreno de TERRAZAS DEL CARONÍ (LOS TULIPANES) valorado en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) intimando un monto razonable del cinco por ciento (5%) sobre la venta del inmueble, siendo la cantidad por Bolívares SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,oo)
3. Monto SUB-TOTAL de intimación por el monto de bolívares CIENTO UN MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 101.500,oo)
4. Menos CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 4.000,oo) por un único pago anticipado realizado por la intimada.
5. Monto total de intimación por bolívares NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 97.500,oo)
- Acompaña al libelo de demanda recaudos anexos insertos del folio 04 al 12 de este expediente.
- Riela al folio 14 auto de fecha 03 de Mayo de 2010, mediante el cual se ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda presentado, en lo atinente al monto de la estimación de la demanda en unidades tributarias.
- Riela al folio 15 diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por el abogado LESME ROJAS, actuando en su propio nombre mediante la cual establece el monto de la intimación por concepto de Honorarios Profesionales, por NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 97.500,oo) expresado en Unidades Tributarias (1500 UT).
1.2.- Cursa al folio 17, auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES C.A., para que de contestación a la intimación de Honorarios.
- Al folio 18, consta diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el abogado LESME ROJAS, quien actúa en nombre propio mediante la cual solicita se disponga de los emolumentos necesarios para que el alguacil realice la citación a la demandada dentro del lapso procesal, asimismo solicita que se realice la citación a los ciudadanos RAMON ALEXANDER PEREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 8.875.650, y/o DOUGLAS DEL VALLE FLORES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 13.443.795, quienes actúan como representantes y accionistas de la empresa demandada y quede sin efecto la citación de la ciudadana EVINGER FLORES, con recaudos anexos insertos del folio 19 al 42 de este expediente.
- Cursa al folio 43, consignación realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que en fecha 29 de junio de 2010, la parte actora suministro todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las obligaciones que contempla el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
- Riela al folio 44 diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano MARCOS ANDRES ALVAREZ, Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano DOUGLAS DEL VALLE FLORES VARGAS, tal como se evidencia al folio 45 de este expediente.
- Consta al folio 46, diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el abogado LESME ROJAS, quien actúa en nombre propio mediante la cual deja constancia que la parte demandada no formalizó contestación de la demanda ni presentó la retasa pertinente.
- Riela al folio 47, diligencia de fecha 19 de Octubre de 2010, suscrita por el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, mediante la cual otorga poder Apud-Acta, al abogado GERMAN QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.109.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.949.
- Riela al folio 50, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2010, suscrita por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su condición de apoderado judicial del accionante, mediante la cual solicita expresamente se decrete la ejecución voluntaria conforme a los artículos 10 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta a los folios del 57 al 74, sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., condenando a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.450).
- Consta al folio 77, diligencia de fecha 07 de febrero del año en curso suscrita por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 26-01-11, asimismo apela de la referida sentencia.
- Riela al folio 80 diligencia de fecha 16 de febrero del año en curso, suscrita por el ciudadano DOUGLAS FLORES VARGAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada YELIMAR NERY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.219, mediante la cual apela de la sentencia emanada por el Tribunal a-quo.
-Cursa al folio 81, auto dictado en fecha 21 de febrero del año en curso, por el Tribunal de la causa, mediante el cual escucha en ambos efectos la apelación ejercida en fecha (…sic…) “02-02-2011”.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 77, por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, contra la sentencia 26 de enero del año en curso, la cual riela a los folios del 57 al 74, que declaro parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada, argumentando el a-quo que se cumplieron o fenecieron los lapsos contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas sin que la parte accionada hubiese concurrido al Tribunal por si o por intermedio de apoderado judicial a fin de ejercer su derecho a la defensa y en tal sentido contestar la demanda y oponer defensas y excepciones tendentes a desvirtuar la pretensión del actor contenida en la demanda, así tampoco promovió algo que le favorezca en el lapso legal establecido 889 del Código de procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve por el que se sustanció la presente causa, observando el dirimente que dos de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que son no haber dado contestación de la demanda y no probar el demandado algo que le favorezca, tal como se demuestra del cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, tal como se evidencia al folio 56 de la presente causa, asimismo arguye la recurrida de la revisión de las actuaciones que comprenden el expediente Nº 5735 contentivo del juicio principal de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, concluyendo el a-quo, que la trilogía de los requisitos esenciales para que prospere la confesión ficta en la presente causa esta perfeccionada por cuanto en el presente caso se configura el tercer requisito referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, que la acción planteada por el actor no sea contraria a la ley, sino por el contrario amparada por ello, observando que lo pretendido por el actor fue expresamente admitido como cierto por el demandado ello por efecto de la presunción de la confesión ficta que pesa en su contra, aun mas cuando observa la recurrida que la demandada nada probó que le favorezca pues no se evidencia que haya promovido pruebas en el presente juicio cuantificando el a-quo, en base al artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos vigente para el momento que fueron celebrados los contratos de compra-venta aludidos los montos correspondientes a los honorarios profesionales obtenidos por el accionante en las gestiones extrajudiciales realizadas arrojó de una simple operación aritmética la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.450), elementos estos que llevan al a-quo, a la convicción de que la acción planteada por el demandante no es contraria a derecho con lo cual se cumple a cabalidad con la trilogía de requisitos que deben reunirse para la procedencia de la confesión ficta invocada y consecuencialmente el tribunal acoge parcialmente la pretensión del actor contenida en su libelo de demanda
Efectivamente, en escrito que cursa del folio 2 al 3 el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, actuando en su propio nombre y representación alega que en fecha 15 de enero del año 2009, la ciudadana EVIGER FLORES, en su condición de vicepresidente de la compañía INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Babilonia, piso Nº 2, local Nº 41, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, solicitaron de sus servicios para el asesoramiento, redacción, tramitación, visado de documento y gestión habilitada de dos documentos de compra-venta de terrenos que le pertenecen a ella y a la empresa a quien representa y que conjuntamente intima en la demanda, que en virtud de haber obtenido los documentos dentro de un corto tiempo y requerido por la solicitante, se hizo una espera simbólica en la cancelación de los honorarios profesionales, siendo que los montos fueron significativos y existía una relación mercantil amistosa, además de ciertas promesas de propuestas de trabajo, que nunca se concretaron, prorrogando dicha cancelación; que hasta la fecha no se ha realizado ninguna cancelación a pesar de las múltiples gestiones amigables y administrativas realizadas en pro del cobro del dinero que le adeudan, que solicita muy respetuosamente que adicionalmente al intimar al pago del monto ya indicado se condene al pago de los costos y costas procesales y se les sume los intereses moratorios que se han generado hasta la presente fecha a la parte accionada, al no ver la accionada la importancia que tuvieron los servicios que se le prestó, siendo tan importante las sumas de las compras de los inmuebles, consecutivamente no le condolió la posibilidad de que su persona haya quedado impedido de patrocinar otros asuntos en el ejercicio de la carrera diaria que tan difícil se hace, que la accionada nunca se preocupó en retribuir ni honrar la contraprestación de sus servicios y en tal virtud intima sus honorarios en la siguiente forma: por asesoría, redacción, tramitación, gestión habilitada en el Registro Público Subalterno de Puerto Ordaz y visado del documento de compra-venta del terreno de LA CORNIZA, valorado en QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,oo), intimando un monto razonable del cinco por ciento (5%) sobre la venta del inmueble, siendo la cantidad por Bolívares VEINTISÉIS MILS QUINIENTOS (Bs. 26.500,oo); por asesoría, redacción, tramitación, gestión habilitada en el Registro Público Subalterno de Puerto Ordaz y visado del documento de compra-venta del Terreno de TERRAZAS DEL CARONÍ (LOS TULIPANES) valorado en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) intimando un monto razonable del cinco por ciento (5%) sobre la venta del inmueble, siendo la cantidad por Bolívares SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,oo); Monto SUB-TOTAL de intimación por el monto de bolívares CIENTO UN MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 101.500,oo); Menos CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 4.000,oo) por un único pago anticipado realizado por la intimada; Monto total de intimación por bolívares NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 97.500,oo).
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que es importante determinar como punto previo la competencia de este Tribunal Superior, para el conocimiento de la presente causa, y al efecto se resalta lo siguiente:
2.1. Punto previo
Este Tribunal Superior, observa que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la apelación, interpuesta en esta causa, y en tal sentido esta instancia Superior para determinar su competencia a fin de conocer la presente causa, que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA contra INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; observa la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-
2.2.- De la apelación.
En consideración al artículo 22 de la Ley de Abogados, la Doctrina y la Jurisprudencia destaca que la profesión de abogado exige simultáneamente ejercicio físico como el trabajo intelectual, tanto cuando ésta se ejerce extrajudicialmente como judicialmente, en vista de ello se deben tomar en cuenta los parámetros establecidos en el Código de Etica para estimar los honorarios profesionales del abogado, entre ellos la importancia del servicio, la cuantía de la actuación en particular, el éxito obtenido, la novedad o dificultad del problema, la especialidad, experiencia y reputación profesional del abogado, además de la posibilidad de que el abogado podría quedar impedido de patrocinar otros asuntos o puede verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, permanencia o eventualidad de los servicios y el tiempo requerido para el patrocinio.
Ahora bien, la presente causa versa sobre el cobro de honorarios judiciales profesionales por actuaciones extrajudiciales y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá si así lo estima convenientemente a sus intereses acogerse preclusivamente al derecho de retasa, sino está de acuerdo con la estimación hecha, pues en este caso el Juez que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento la cual es típica en el procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior se extrae de la sentencia No. 00546, dictada en fecha 03 de Agosto de 2.005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 04-914, que ratifica la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso HELLA MARTINEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…” (Negritas del Tribunal).
En atención a la jurisprudencia citada, y volviendo al caso sub-examine, se extrae de las actas procesales que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda lo cual se corrobora del cómputo inserto al folio 56, el cual establece lo siguiente:
“Omissis”
El suscrito Abogado JOSE AGUSTÍN TERAN ROJAS, Secretario Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, HACE CONSTAR Y CERTIFICA QUE: Desde el día 11-10-2010 exclusive, fecha en que el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la parte demandada, al día 13-10-2010 inclusive, transcurrieron Dos (02) días hábiles de despacho establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda para el segundo (2do) día siguiente a su citación. Asimismo, que desde el 14-10-2010 hasta el día 29-10-2010, ambas fecha inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil”.
Del anterior cómputo se constata efectivamente, como se comentó ut supra que la parte demandada no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera, así como tampoco se acogió al derecho de retasa correspondiente, en cuenta de ello vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente: ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional. En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”
En aplicación de la jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”
De la norma transcrita la Doctrina extrae los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda, pues en fecha 11 de Octubre de 2.010, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al ciudadano DOUGLAS DEL VALLE FLORES VARGAS, lo cual consta al folio 44, y en fecha 26 de Enero del año en curso, el tribunal de la causa dejó constancia mediante computo expedido por secretaria de los lapsos procesales transcurridos, tal como consta la folio 56 del presente expediente dejando constar que el demandado de autos, fue citado en fecha 11-10-10, transcurriendo al día 13-10-10, dos días hábiles de despacho establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda, asimismo señaló que desde el 14-10-2010, hasta el 29-10-10, transcurrieron 10 días establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, estos se cumplieron sin que la parte accionada hubiese concurrido al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que interpusiera en contra de la INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, CA., y en este caso y en análisis de la acción aquí incoada por el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no de la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puedo ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, se pregunta este sentenciador, ¿es contraria a derecho la petición del abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA en cuanto a la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES? En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, se obtiene que la estimación e intimación de honorarios profesionales fue solicitada por el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, debido al incumplimiento del pago adeudado por parte de la INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, CA., la referida acción esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se puede hablar, que la acción intentada por el ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, cabe destacar al no contestar, ni acogerse al derecho de retasa, cabe resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en su fallo No. 00106, de fecha 25 de Febrero de 2.004, en el expediente No. AA20-C-2001-000-915, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, no es posible que la retasa sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, ni presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el Juez; por lo que aplicando esta Juzgador tales supuestos al asunto a dirimir en juicio constata que la parte demandada no esta posicionada ni se subsume a alguna de las personas a quienes de oficio se le puede conceder la retasa, además ésta no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de la contestación de la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal, por lo que siendo ello así tal defensa no puede ser suplida por el Tribunal Superior, toda vez que la razón de la misma es la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, teniendo sólo legitimación para peticionar tal derecho la parte intimada; es así que en la presente causa, ante la contumacia del demandado, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta la demandada INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que junto con la demanda la parte actora en fecha 26 de abril de 2010, tal como riela a los folios 2 y 3, acompañó las documentales identificadas en la narrativa de este fallo, y las cuales este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:
• Documento de compra-venta, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caroní, registrado bajo el No. 2009.440, asiento registral 1, matricula 297.616.348, folio real 2009, primer trimestre del año 2009.
• Documento de compra-venta, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caroní, registrado bajo el No. 2009.1634 1635, asiento registral 1, matricula 2.97.6.1.8.1091/1092, folio real 2009, segundo trimestre del año 2009.
Documentos estos que demuestran las gestiones realizadas por la parte actora, los cuales se valoran por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
La sentencia dictada por el Juez a-quo, en fecha 26 de Enero del año en curso, inserta de los folios 57 al folio 74, claramente se distingue que el Tribunal a-quo, se pronunció sobre el derecho del abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales reclamadas.
Señalado lo anterior este Tribunal entra al estudio del fondo de la controversia y en consecuencia previamente debe pronunciarse sobre el derecho o no al pago de la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que de acuerdo a lo manifestado por el actor, su pedimento se centra en el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los servicios prestados o actuaciones profesionales que discrimina pormenorizadamente en su libelo de demanda, la cual estima por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.97.500,oo) y asimismo solicita se condene al pago de las costas y costos procesales y se le sume los intereses moratorios que se han generado hasta la presente fecha.
De lo precedentemente narrado se colige claramente que no es controvertido en juicio que el demandante prestó servicios profesionales a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., sino que el asunto debatido en juicio se centra sobre el monto de las actuaciones a que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales el actor, por lo que siendo ello así, es procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por el abogado GERMAN QUIJADA MERCADO, y así se establece.-
Determinado el derecho al cobro a favor del abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, derivado de la realización de las actuaciones antes indicadas, y al no constar en autos que la parte demandada no contestó, ni se acogió el derecho de retasa, se considera procedente el monto estimado de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 97.500,oo), como adeudado por la parte actora, por lo que no era conducente que el Tribunal a-quo aplicase a los montos reclamados por el actor el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de fecha 23-05-1.998, pues tal referencia es para establecer la cantidad mínima que puede reclamar el profesional del derecho, pero en ningún momento limita un monto superior, a los allí estipulados, por lo que siendo ello así, es desacertada la aplicación por el a-quo de tales tarifas al caso de autos, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador declara con lugar la demanda, con lugar la apelación interpuesta al folio 77 por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, y en consecuencia queda modificado el fallo cursante del folio 57 al 74, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., y en consecuencia, se condena a esta última al pago de la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, SIN CENTIMOS (Bsf. 97.500,oo), a favor de la parte actora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión inserta del folio 57 al 74, de fecha 26 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Se declara con lugar la apelación interpuesta al folio 77 por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 10-3788, 11-3816, 10-3749, 10-3802, 10-3747, 10-3749, 11-3857, 11-3855, 10-3795, y 11-3874; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/mr
Exp. Nº 11-3879
Puerto Ordaz, 06 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152°
Visto el escrito de fecha 29 de Abril del año en curso, presentado por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 80.949, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, mediante el cual solicitan se proceda a emitir una aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 26 de abril de 2.011, sobre lo siguiente:
“…a) pedimos que se aclare y que por favor se reconozca todo el trabajo y la actividad profesional de representación judicial, las a ctuaciones, gestiones, escritos, diligencias, acciones de amparo constitucional y acciones recursivas, cursantes en este proceso o en otros derivados de este casi, realizadas por el suscrito apoderado judicial del actor, debidamente constituido GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, plenamente identificado; cuyo poder apud acta riela al folio (47) de la presente causa, en consecuencia solicitan por favor que se incluya en la sentencia, los datos del mencionado apoderado judicial debidamente constituido en autos.”
b) Solicitamos que no se aplique –a partir de este caso-, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en Sentencia Nº 14 de agosto de 1996, criterio sostenido en decisiones de fecha 10 de septiembre de 2003 y del 20 de mayo de 2004, el primero emitido por el Magistrado Cesar Bustamante Pulido y los otros dos por los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Franklis Arriechi Gutierrez. “…el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría lógico e ilegal…”
Consideran los suscritos que el mencionado criterio es injusto, discriminatorio, vetusto e atenta contra los valores supremos del Estado venezolano, específicamente atenta contra la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa, el derecho a la seguridad social, derecho al trabajo, protección del trabajo, derecho a un salario digno, además atenta contra la libertad económica de la parte demandada y de su apoderado judicial, previsto en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 80, 87, 89, 91 y 112 todos expuestos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c) Respetuosamente pedimos por favor se aplica a la causa, el dispositivo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de la condenatoria en costas por vencimiento total en juicio. Igualmente pedimos que se utilice el criterio garantista proferido por la Corte Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1980. (…)
Todo en consideración a que no consta en el dictamen en comento, lo relacionado con la condenatoria en costas de la demandada totalmente perdidosa en este caso la cual es implícita con la confesión ficta decretada, sobre el concepto de vencimiento total, generador de las costas procesales. (…)
d) Asimismo muy respetuosamente pedimos que se decrete la indexación o corrección monetaria de la cantidades condenadas en este caso, tomando en cuenta que la reclamación de honorarios profesionales de abogados, es asimilable al salario, aplicando el criterio garantista proferido por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Este Tribunal con el fin de dar respuesta al pedimento efectuado por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, observa:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia
2º La Indicación de las partes y de sus apoderados..(…)”
Ahora bien, efectivamente en el encabezado del fallo definitivo dictado por esta alzada se observa que se identificada a la parte actora actuando en su propio nombre, pues de actas se colige que inicialmente EL ABOGADO Lesme Alexander Rojas Garcia, llevó el curso de su pretensión, fue posteriormente, tal como consta al folio 47 de este expediente que el actor diligencia en fecha 19 de octubre de 2010, confiriéndole poder apud acta al abogado GERMAN QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 80.940, a fin de que lo represente en el transcurso del proceso.
En cuenta de lo anterior, cabe mencionar la sentencia reiterada de fecha 06 de septiembre de 1990, emanada de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentando lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el Ordinal 2 del artículo 243 de la Ley Procesal, exige que en la sentencia se mencionen a la partes y sus apoderados y la Sala consideró que tal requisito era esencial a la validez de la sentencia, sin embargo, atemperó posteriormente el rigor de las exigencias del precepto…, considerando que el juez del mérito le basta mencionar en la sentencia los apoderados que hayan cumplido alguna actuación en el proceso…”
Ahora bien, ciertamente este Tribunal Superior no puede revisar su propia sentencia, y es claro lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, y en consideración de ello, se destaca que del examen exhaustivo de la sentencia se observa que en la parte narrativa del fallo al folio 82 consta que el ciudadano abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA actúa como apoderado judicial del ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, asimismo en los argumentos de la decisión folio 93, así como en la parte motiva del expediente al folio 110, aparece señalado el nombre del abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, y en la parte dispositiva del fallo folio 111 también se nombre al referido abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, por lo que considera este Tribunal que se cumplió con el requisito establecido en el Ordinal 2º del artículo 243 en cuanto a la mención del apoderado, pues basta que se señale en aquellos que hayan cumplido alguna actuación en el proceso, y así se establece.
Ahora bien, conforme al artículo 252 de la norma adjetiva, señalado ut supra, no constituye una obligación para el Juez acceder a la aclaratoria y a la ampliación, ya que la misma norma dice “el Tribunal podrá”, este carácter no significa una obligación sino que el Juez procede según su libre arbitrio conforme a la equidad, la justicia y la imparcialidad (artículo 23 del CPC). Todo esto lleva a que el juez despliegue su actividad o acogerla y dictar la correspondiente decisión o negarla, bien por extemporánea o porque no expresa los motivos que la justifica, o porque sea improcedente pues no hay nada que aclarar, corregir o ampliar.
En lo referente a solicitud de ampliaciones que es la otra figura contenida en el artículo 252 se refiere a que el punto omitido forma parte del objeto de la litis. Es una cuestión que fue controvertida pero no resolvió en la sentencia. Si el juez amplía su sentencia para incluir puntos no debatidos en el proceso, incurre en el vicio de la incongruencia (ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el 244 del CPC). Y violaría también el encabezamiento del artículo 252 tantas veces referido.
El artículo 252 contiene varias figuras cuyos presupuestos y efectos son diferentes: Así se observa que la solicitud de aclaratoria está circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros y sobre que es lo decidido. A través de ella no se puede solicitar una modificación al alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido y debe referirse a la parte dispositiva de la sentencia y no a la motiva. Se trata de corregir un error de expresión y no un error en la voluntad o la intención. Por eso muchos en la doctrina llaman a la aclaratoria recurso de interpretación de la sentencia y no medio de impugnación de su fundamentación.
La sentencia No. 2501, de fecha 30 de Noviembre de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp.- 01-1697, dejó sentado lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria del fallo recaído en este caso, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
…Omissis…
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego de proferida la decisión.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES ob. cit.)” (s.S.C. nº 324 del 09-03-01).
En el caso de autos, se observa que los solicitantes de la ampliación desconocen el alcance y objeto que tiene la misma, conforme con lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el asunto de la condenatoria en costas sí fue resuelto por la decisión dictada por esta Sala el 30 de octubre de 2001.
En efecto, se constata que el fallo apelado se pronunció sobre las costas de la siguiente manera:
“Se condena a la parte accionante DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA C.A. a pagar a las terceras coadyuvantes BERMÚDEZ AUTOMOTRIZ C.A. y MARIA FERNANDA BERNUDEZ RAMOS las costas procesales causadas en la presente causa.”
Por su parte, la Sala, en la decisión dictada el 30 de octubre de 200, confirmó el fallo apelado, razón por la cual debe entenderse que la condenatoria en costas declarada por el tribunal de la causa fue igualmente confirmada por esta Alzada. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud de ampliación formulada por los terceros opositores. Así se decide.”
Ahora bien en lo que respecta al pedimento señalado con relación a que se aplica a la causa, el dispositivo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de la condenatoria en costas por vencimiento total en juicio a este particular, este sentenciador trae a colación la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00505 que dejó sentado lo siguiente
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado Hernán Carvajal Morales intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).
Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto N° 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.
Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.
Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2002; declara INADMISIBLE la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; y, ANULA todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con la indebida e inoportuna tramitación y sustanciación del presente juicio.
Dada la naturaleza del fallo no se impone la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
De todo este marco teórico resulta concluyente que el pedimento relacionado con las costas, de haberlo peticionado en su libelo de demanda devendría por inadmisible tal solicitud, pues la demanda versa sobre honorarios profesionales extrajudiciales, es decir las costas causadas por el profesional del derecho LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA por sus servicios en el plano extrajudicial, y de acordarle el pedimento así formulado posteriormente al fallo definitivo recaído en esta causa, atentaría contra el debido proceso como bien lo indica la Jurisprudencia antes transcrita, pues sería permitirse el cobro de este mismo concepto por más de una vez, algo que no puede ser avalado por esta Alzada, además de lo antiético de esa conducta procesal; y en lo que respecta al reclamo de indexación o corrección monetaria, este Tribunal Superior observa que no sólo que la parte no lo solicitó en su libelo sino que ya emitió su pronunciamiento, por lo que ya no puede decidir ningún otro aspecto con respecto al asunto debatido en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que ‘Ningun Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, (…)’ , y en cuenta de lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, antes citado ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado(…)’, por lo que resta señalarle al solicitante que ante la inconformidad del fallo aquí proferido, bien puede ejercer los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico; y en consecuencia de todos lo argumentos antes expuestos, en cuanto al reclamo de las costas y de indexación o corrección monetaria se niega, tales pedimentos por cuanto considera este sentenciador que no hay nada que corregir o ampliar. Y así se establece.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 11-3879
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