JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.935.617 y 9.962.640.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados VITOR PAULO MATOS COELHO DE SOUSA, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, ZADDY RIVAS SALAZAR, MAOLY MEDINA DEL NOGAL, LILINA CALLIGARO Y LOANGGI RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.811, 29.214, 16.031, 65.552, 112.906, 125.892 y 125.662 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., domiciliada en caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Las abogadas YASMINA KAIRUZ y NILDA MUÑOZ VALLADARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.240 y 93.597 respectivamente.

CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 10-3767

Se recibió en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 27 de la segunda pieza, de fecha 18 de Noviembre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 22 de la segunda pieza, por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, cursante del folio 8 al 15 de la segunda pieza, que declaró la Perención Breve de la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION siguen los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO, contra la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A.

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Se inicia el presente procedimiento con demanda presentada en fecha, 23 de julio de 2008, el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO, tal como consta al folio del 1 al 9 de la primera pieza, la cual fue reformada posteriormente en fecha 06 de agosto de 2009, cuyo escrito cursa del folio 50 al 63 de la primera pieza, presentada por la abogada LILINA CALLIGARO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO Y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO, donde alega lo que de seguidas se sintetiza

• Que el día 30 de diciembre de 1999, la sociedad mercantil CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A., celebró con el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, un contrato de cesión de derechos de crédito que tuvo por objeto parte del crédito que tenía frente a la sociedad SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI C.A.
 Que la acreencia que en parte fuera cedida se genera por los aportes de dinero de la accionistas CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS C.A., a la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., a los fines de dotarla de los recursos requeridos para ejecución de una serie de proyectos que requerían un importante apalancamiento financiero y fue cedido con el objeto que el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES pudiera mantener el mismo porcentaje de participación accionaria, mediante la capitalización de la obligación que le fuera cedida que fue opuesta bajo la figura de compensación frente a esa sociedad SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.
 Que el precio de la cesión fue de un millón quinientos setenta y dos mil ciento setenta dólares Americanos ($ 1.572.179,oo) los cuales fueron calculados a la tasa de cambio equivalente a seiscientos ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 684,25) por cada dólar de los Estados Unidos de América, es decir, la cantidad de un mil setenta y cinco millones setecientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 1.075.757.000,oo) que debería ser cancelado por el cesionario en un lapso de dos (02) años establecidos como condición que si el cesionario efectuaba la venta de las acciones que tenía suscritas en la sociedad y que en su mayoría fueron adquiridas y pagadas mediante la compensación del crédito que le fuera cedido, debería efectuar el pago al momento de efectuarse la venta.
 Transcurrido el plazo de dos años sin que se efectuara el pago como tampoco la venta, la cedente y el cesionario realizan un Convenio de Refinanciamiento de deuda, a través del cual actualizan el monto de la obligación debida con los intereses que se habían generado desde el momento de efectuarse la cesión.
 Que el día 20 de febrero de 2003 la sociedad mercantil CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIERONS C.A., cede a sus mandantes todos los derechos derivados del contrato de cesión autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías del Estado Anzoátegui, el día 19 de julio de 2002, cesión que fue suscrita por todas las partes involucradas en el documento anterior.
 Que para el momento en que se realizan estas negociaciones y de acuerdo a la normativa cambiaria que regía en nuestro país, era perfectamente posible establecer obligaciones en moneda extranjera, pues así estaba contemplado en la Ley del Banco Central de Venezuela,
 Que efectuada todas estas operaciones de cesiones de créditos que le permitieron al inicial deudor cesionario AREVALO GUZMAN REYES mantener su participación, el día 27 de marzo de 2007 de manera temeraria plantea por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial en la que pretende se declare nula la cláusula que en el primer contrato de cesión celebrado el día 30 de diciembre de 1999, estableció que esa obligación se debía cancelar en moneda extranjera.
 Que esa demanda fue admitida y la medida preventiva acordada siendo posteriormente revocada al decidir la oposición realizada por su representada.
 Que esa demanda se traduce en un autentico acto de perturbación de un sujeto extraño a las relaciones contractuales que se encuentra actualmente constituida.
 Que en la ejecución del contrato de refinanciamiento de deuda del monto de la obligación de $ 1.584.341 que se adeudaba a su representada se le fueron efectuando pagos por la suma de $ 516.304,96, que al ser aplicado al saldo del capital así como a los intereses que se fueron generando arrojaron un saldo deudor de $ 1.068.036,04, y un saldo deudor a los intereses generados de $ 4.598,40, que a la rata del cambio oficial de Bs. 2.15 por cada dólar americano equivale a la suma de Bs. 2.306.164,24.
 Que en virtud de haber transcurrido el plazo de cuatro (4) años previsto en la cláusula segunda del contrato de refinanciamiento de deuda, que comenzaron a transcurrir desde la fecha de Autenticación del contrato que tuvo lugar el día 19 de julio de 2002, teniendo lugar el vencimiento el día 18 de julio de 2006, es indiscutible que su representada se encuentra habilitada para exigir el cumplimiento total de la obligación a la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A. quien se constituye en fiadora y principal pagadora de la obligaciones asumidas por el deudor AREVALO GUZMAN REYES, y a su vez cesionaria de los créditos que en su favor surjan de su condición de accionistas en la sociedad mercantil INVERSIONES BAHIA POZUELOS, C.A., según lo dispuesto en la cláusula Cuarta del referido contrato de Refinanciamiento de Deuda.
 Que quedó demostrado en los hechos narrados anteriormente, en el contrato de refinanciamiento de deuda, la sociedad mercantil IRM PROYECTOS, C.A. se constituye en fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES en el contrato de cesión celebrado el 30 de diciembre de 1999, y además de ello en cedente de las obligaciones de los derechos de créditos que surjan en el marco de la relación societaria que tiene constituida con la sociedad mercantil INVERSIONES BAHIA POZUELOS, C.A.
 Que para el momento en que se establece la obligación en el contrato que constituye el instrumento fundamental de esta pretensión, no existía ninguna limitación de establecer en Venezuela en el ámbito interno obligaciones en moneda extranjera siendo total y absolutamente valida esta obligación.
 Que en merito de los fundamentos de hecho y de derecho demandan a la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A. para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTIMOS ($ 1.068.036,04), o su equivalente en bolívares para la fecha en que se realice definitivamente el pago, que a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la presente fecha y estando la rata del cambio oficiar de Bs. 2.150 por cada dólar americano, equivale a la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.296.277,49).
 A pagar a su representada la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 4.598,49) o su equivalente en Bolívares para la fecha en que se realice definitivamente el pago, que equivale a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.886,75).
 A pagar los intereses de mora que se generan hasta el momento de la definitiva. Asimismo solicita sea condenada al pago de las costa y costos del proceso.
 Solicita como medidas cautelares, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la deudora hasta por una cantidad equivalente al doble del monto de la obligación debida más las costas que estime este Tribunal.
 Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre todos los créditos que la sociedad mercantil IRM PROYECTOS C.A., tenga en la sociedad mercantil INVERSIONES BAHIA POZUELOS, C.A.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta a los folios del 68 al 84 de la primera pieza, documentos de propiedad de inmuebles mediante el cual el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, da en venta a la empresa INVERSIONES 2+6 RM,C.A.

1.2.- Consta al folio 85 de la pieza 1, auto de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual se admite la Reforma de la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., en la persona de su administrador ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, para que de contestación a la demanda en el presente juicio. Se ordenó compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie y remitir a la Unidad de Recepción de Documentos de Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal de Municipio que le sea asignada por efecto de distribución proceda hacer efectiva la citación ordenada.

- Riela al folio 89 de la primera pieza, diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por la abogada LILINA CALIGARO, donde pone a la disposición del ciudadano alguacil del Tribunal los medios, recursos y emolumentos necesarios para que se practique la citación.

- Riela al folio 91 de la pieza 1, actuación de fecha 09 de octubre de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia que la abogada LILINA CALLIGARO puso a disposición suya los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

- Al folio 92 de la pieza 1,cursa auto de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa procede a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo cual hizo mediante cuaderno separado.

- Consta al folio 93 de la pieza 1, diligencia de fecha 18 de enero de 2010, presentada por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, en su condición de Representante Legal de la sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS C.A., asistido por los abogados PEDRO BOTERO BASELICE y BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados JOSE MANUEL GILLY TREJO, LIGMAR LANDAETA DE GILLY, PEDRO BOTTERO BASELICE y BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, para que lo representen en el juicio que le tiene incoado los ciudadanos ANIBAL SIMOS MORGADO y JOSE MANUEL RIBAS MORGADO.

- Riela al folio 97 de la pieza 1, diligencia de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, Representante legal de la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS C.A., asistido por los abogados PEDRO BOTERO BASELICE y BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.

- Consta al folio del 98 al 101 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 18 de enero de 2.010, por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, Representante legal de la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS C.A., asistido por los abogados PEDRO BOTERO BASELICE y BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, mediante el cual solicitan la declaratoria de la perención breve de la instancia, alegando entre otras cosas que habiéndose admitido la demanda en fecha 09 de octubre de 2008, el término de 30 días se venció el 08 de noviembre del referido año. Que habiéndose comisionado a un Juzgado de Municipio fuera de la competencia Territorial del Tribunal de la causa, es indudable que el Alguacil de ese Tribunal tampoco tiene competencia para realizar la citación de la demandada, siendo además también evidente que dicho Tribunal no tenía jurisdicción para realizar ninguna diligencia para practicarla, pues la había agotado al desprenderse de ella, comisionando a otro Tribunal que consideró competente para hacerlo, por lo que al no gestionar la parte actora las diligencias necesarias ante el comisionado, es obligatorio, por lógica jurídica, concluir que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicarlas. Asimismo alega que no consta en autos los resultados de la comisión que le fue conferida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 09 de octubre de 2008. Que el Alguacil competente para practicar la citación del representante de la demandada, era el del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por comisión conferida por el Juzgado de la causa, quien se había desprendido de su jurisdicción.

 Alegatos del Demandado.

- Consta a los folios del 102 al 104 de la pieza 1, escrito presentado por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, Representante legal de la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS C.A., asistido por los abogados JOSE MANUEL GILLY TREJO, LIGMAR LANDAETA GILLY y PEDRO BOTERO BASELICE, y entre otros opone la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

- Al folio 105 de la primera pieza, cursa diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, Representante legal de la sociedad mercantil I.R.M. PROYECTOS C.A., asistido por los abogados JOSE MANUEL GILLY TREJO, LIGMAR LANDAETA GILLY, mediante la cual formula recusación en contra de la Jueza EVELY FARIAS PAZ. Asimismo a los folios del 106 al 109 de la pieza 1, cursa informe presentado por la jueza recusada.

- Consta a los folios del 121 al 124 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIBAS MORGADO, mediante el cual contradice la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346, numeral 8, alegando que no existe prejudicialidad, por cuanto si no existe conexión entre las demandas, es imposible que pueda darse la figura de la prejudicialidad, o que la primera de la que fue planteada determine la suerte de la posterior, y no existe desde luego prejudicialidad por cuanto el ciuddano REVALO GUZMAN REYES, no planteó adecuadamente la pretensión, como así lo han establecido las dos sentencias que se han dictado en aquel proceso en las dos instancias, tanto la dictada por ese Tribunal como la que dictó en alzada y que de haber planteado debidamente la pretensión el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, no cabe duda que habría una directa conexión entre ambas demandas, al extremo que esta demanda habría constituido la reconvención planteada en aquel proceso.

- Cursa a los folios del 128 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, apoderado judicial de I.R.M. PROYECTOS C.A., mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de oposición de las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal y consigna recaudos que constan del 129 al 142 de la pieza 1.

- Riela a los folios del 149 al 152 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada NILDA MUÑOZ VALLADARES, mediante el cual alega que existe una íntima y directa conexión y relación entre los títulos que sirven de fundamento a las acciones referidas, por cuanto las demandas provienen de los mismos títulos o instrumentos aún cuando pueden ser diferentes las personas y el objeto.

- En diligencia de fecha 24 de mayo de 2010 que riela al folio 153 de la pieza 1, la abogada NILDA MUÑOZ VALLADARES solicita pronunciamiento sobre la perención solicitada.

- A los folios del 156 al 161 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de enero de 2010, fecha en la cual la parte demandada procedió a recusarla, o en su defecto para la fecha de la ultima actuación de las partes, esto es, en fecha 20 de mayo de 2010, a los fines de que las partes puedan efectuar tempestivamente las actuaciones subsiguientes a la indicada fecha.

- Riela a los folios del 163 al 166 de la pieza 1, escrito de contradicción de cuestiones previas presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, donde alega que no existe prejudicialidad. Asimismo corre inserto a los folios del 168 al 171 de la pieza 1, el mismo escrito.

- Corre inserta al folio 172 de la primera pieza, diligencia de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por la abogada NILDA MUÑOZ, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la perención solicitada, asimismo se pronuncie sobre la oposición al embargo y al secuestro que han sido decretadas y en tercer lugar se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta.

• De las pruebas.

- Riela a los folios del 173 al 175 de la pieza 1, escrito de pruebas en relación a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en el presente juicio presentado por el abogado CARLOS MORENO MALAVE apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió en el Capítulo Primero el merito favorable de los autos, a favor de su representado y muy especialmente en que no existe conexión ente las demandadas en las que pretende fundamentar el demandado la cuestión prejudicial opuesta. En el Capítulo II promovió como pruebas documentales copia simple del expediente llevado en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia signado con el Nº 39662 y que posteriormente conoció en apelación este Juzgado Superior expediente Nº 09-3444, las cuales cursan a los folios del 176 al 291 de la pieza 1.

- Al folio 292 de la pieza 1, consta diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el abogado CARLOS M. MORENO MALAVE, apoderado actor, mediante la cual solicita se declare improcedente la solicitud de perención de la instancia.

- Consta al folio 295 de la pieza 1, auto de fecha 29 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se abstiene de proveer respecto hasta tanto no conste en autos las resultas de la comisión de citación librada en fecha 16 de septiembre de 2009.

- En diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, la abogada NILDA MUÑOZ apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 29 de julio de 2010, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 10 de agosto de 2010, tal como consta al folio 298 de la pieza 1.

- Consta a los folios del 299 al 323 de la pieza 1, la comisión librada al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que el Alguacil se vio imposibilitado de cumplir con su misión por cuanto no se indica la dirección de la parte demandada ciudadana AREVALO GUZMAN REYES, remitiendo el exhorto sin cumplir, en fecha 21 de Junio de 2.010, constante de 23 folios útiles.

- Al folio 3 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por la abogada YASMINA KAIRUZ y NILDA MUÑOZ VALLADARES, mediante la cual desisten de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de julio de 2010. Asimismo en auto inserto al folio 4 de la pieza 2, de fecha 07 de octubre de 2010, se declaró DESISTIDA la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta al folio 5 de la segunda pieza, diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por la abogada YASMINA KAIRUZ mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie respecto de la perención de la instancia en el presente proceso.

- Riela al folio 6 de la pieza 2, auto de fecha 1º de noviembre de 2010, mediante el cual se ordena cómputo a partir del 16-09-2009 (exclusive) fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato de cesión. Dicho cómputo cursa al folio 7 de la pieza 2, este expediente.

- Consta a los folios del 8 al 15 de la segunda pieza, sentencia de fecha 1º de Noviembre de 2010, mediante la cual se declaró LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y CONSECUENCIALMENTE EXTINGUIDO EL PROCESO.

- En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, que cursa al folio 22 de la segunda pieza de este expediente, el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora apeló al folio 22 de la segunda pieza, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, que riela al folio 27 de la segunda pieza, de este expediente.

• Actuaciones realizadas en Alzada.

- A los folios del 36 al 46 de la pieza No. 2, consta escrito de informes presentado por las abogadas YASMINA KAIRUZ D y NILDA MUÑOZ VALLADARES, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada.

- Cursa a los folios del 41 al 46 de la pieza 2, escrito de informes presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- Riela a los folios del 51 al 59 de la pieza 2, escrito de observaciones presentado por las abogadas YASMINA KAIRUZ D., y NILDA MUÑOZ VALLADARES.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora, con relación a la sentencia de fecha 1º de Noviembre de 2010, inserta del folio 8 al 15 de la segunda pieza, que declaró la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, argumentando la recurrida que dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, contados a partir del día 16 de septiembre de 2009 (exclusive), se inició el 17 de septiembre de 2009 (inclusive) y concluyó el 16 de Octubre de 2009 (inclusive), no se evidenció de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, norma que preceptúa que: “ Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto..:”; sigue argumentando la recurrida, que no consta en autos que dentro del referido lapso, la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente –diligencia- en la que haya puesto a la orden del Alguacil del Juzgado Comisionado, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, olvidándose de cumplir con las cargas u obligaciones que le impone la ley para evitar la perención breve de la instancia; cargas u obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República en la sentencia Nº 00537 de fecha 06-07-2004. Así mismo observa la recurrida que las actuaciones que hay en el expediente posteriormente a la admisión de la reforma de la demanda y de vencido el lapso de los treinta (30) días continuos, son: diligencias de fecha 07 de octubre de 2009, donde la parte actora pone en disposición los medios y emolumentos necesarios para hacer las citaciones respectivas y así mismo, solicita se pronuncie acerca de la medida cautelar solicitada; y diligencia de fecha 04 de agosto del 2009, donde la parte actora solicita copia certificada del libelo de la demandada y del auto de admisión del 15 de mayo de 2009; diligencia de fecha 09-10-2009, el Alguacil Titular deja constancia que la abogada de la parte demandante uso a disposición de él a partir del día 07-10-2009, lo exigido en la ley, es decir los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; por auto de fecha 13-10-2009, el Tribunal acordó proveer sobre la medida preventiva de embargo y secuestro por auto separado; escrito presentado en fecha 18-01-2010, por la parte demandada, por el cual solicita la perención breve de la instancia, en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos, constante de veintitrés (23) folios útiles, comisión de citación (sin cumplir por no constar en autos la dirección para practicarse la citación de la parte demandada), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 10-0605 de fecha 21 de junio de 2010 y recibida en este Despacho Judicial en fecha 04-08-2010, todas estas actuaciones correspondientes al cuaderno principal.

Efectivamente la parte actora presenta en fecha 06 de Agosto de 2.009, escrito de reforma de la demanda cursante del folio 50 al 63 de la pieza 1, alegando que su representada celebró un contrato de cesión de derechos de crédito con el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, que tuvo por objeto parte del crédito que tenía frente a la sociedad SERVICIO DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., alega que el precio de la cesión fue de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 1.075.757.000,OO) que debería ser cancelado por el cesionario en un lapso de dos (2) años estableciéndose como condición, que si el cesionario efectuaba la venta de las acciones que tenía suscritas en la sociedad y que en su mayoría fueron adquiridas y pagadas mediante la compensación del crédito que le fuera cedido, debería efectuar el pago al momento de efectuarse la venta. Alega que transcurrido el plazo de de dos (2) años sin que se efectuara el pago como tampoco la venta, la cedente y el cesionario realizan un convenio de refinanciamiento de deuda a través del cual actualizan el monto de la obligación debida con los intereses que se habían generado desde el momento de efectuarse la cesión, y por tal motivo demandan a la empresa I.R.M. PROYECTOS C.A., para que convengan o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTIMOS ($ 1.068.036,04), o su equivalente en bolívares para la fecha en que se realice definitivamente el pago, que a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la presente fecha y estando la rata del cambio oficial en Bs. 2.150 por cada dólar americano, equivale a la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.296.277,49). Al pago a su representada de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 4.598,49) o su equivalente en Bolívares para la fecha en que se realice definitivamente el pago, que equivale a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.886,75). Al pago de los intereses de mora que se generan hasta el momento de la definitiva. Asimismo solicita sea condenada al pago de las costa y costos del proceso y pide que la citación de la empresa demandada se efectué en la persona de su Administrador AREVALO GUZMAN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 1.930.783, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, para lo cual solicita que se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Es así que en fecha 18-01-2010, en escrito que cursa del folio 98 al 101 de la pieza 1, el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil I.R.M. PROYECTOS, C.A., asistido por los abogados PEDRO BOTTERO BASELICE Y BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, solicita la declaratoria de perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no tuvo ninguna actuación procesalmente valida para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del representante de la demandada, ni lo ha hecho hasta la presente fecha, por lo cual habiendo transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para ello, la perención de la instancia aquí solicitada debe declararse y consecuencialmente la extinción del proceso con especial condenatoria en costas. Asimismo en escrito que cursa a los folios del 102 al 104 de la pieza 1, presentado por la parte demandada, el mismo opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que ciertamente cursa por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente que contiene demanda que por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Cláusula Contractual, tiene intentada el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES contra los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIBAS MORGADO, demandantes en el presente juicio, siendo que dicha acción tiene su fundamento en el mismo Contrato de Cesión de Crédito que contiene el Refinanciamiento de Deuda celebrado entre las mismas partes e identificado supra.

En informes presentados en fecha 10 de Enero de 2.011, ante esta alzada por las abogadas YASMINA KAIRUZ D. y NILDA MUÑOZ VALLADARES, apoderadas judiciales de la empresa I.R.M. PROYECTOS, C.A., que riela a los folios del 36 al 40 de la segunda pieza, las mismas se excepcionaron alegando que es evidente con creces la ocurrencia de la perención breve, cuestión de estricto orden público, que por tal circunstancia puede ser declarada de oficio por esta superioridad, no solo en cuanto al emplazamiento ordenado con motivo de la demanda originalmente incoada, sino en virtud de que fue acordado con motivo de la supuesta REFORMA ultima pretensión de poner en movimiento el órgano jurisdiccional para entablar la correspondiente controversia judicial. Alegan que al Alguacil del a-quo, no le correspondía en absoluto realizar ninguna diligencia relacionada con la citación de la demandada pues carecía de jurisdicción para ello, por una parte y por la otra no tenía en su poder los instrumentos necesarios a tales efectos.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes cursante del folio 41 al 46 de la pieza 2, presentado en esta Alzada, en fecha 10 de Enero de 2.011, alegó que la decisión dictada por el a-quo se aparta totalmente de la nueva filosofía constitucional, que en el presenta caso se ha violado el principio de la tutela judicial efectiva.

En escrito de observaciones a los informes de la parte actora presentado en fecha 21 de Enero de 2.011, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, que riela a los folios del 51 al 59 de la pieza 2, las mismas alegaron que al darse por citado el demandado, en su primera diligencia procesal fue solicitar la ocurrencia de la perención por haber transcurrido con creces mas de un año desde la admisión de su demanda original, hasta la introducción de la pretendida reforma de la misma. A mayor abundamiento también se alegó y quedó probado en autos, que igualmente transcurrió el término de la perención breve a partir de la segunda orden de emplazamiento, y que resulta incuestionable que carece de sustento legal y fáctico el cuestionamiento que se formula en contra de la decisión del a-quo.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte actora en fecha 23 de julio de 2008, presenta escrito de demanda que encabeza la pieza 1; el cual es admitido por auto de fecha 09 de octubre de 2008, al folio 39 de la pieza 1, ordenándose emplazar a la parte demandada y se acuerda la remisión a la Unidad de Recepción de Documento del Ärea Metropolitana de Caracas para que el Tribunal de Municipio que le sea asignada por efecto de distribución proceda hacer efectiva la citación ordenada. La próxima actuación es en fecha 06 de Noviembre de 2008, cuando la parte actora mediante diligencia cursante al folio 44 de la pieza 1, pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, dejando constancia de ello el Alguacil al folio 45 de la pieza 1, en fecha 10 de noviembre de 2008.

Luego de nueve (9) meses después, la parte actora en fecha 06 de Agosto de 2009, procedió a REFORMAR la demanda que había presentado en fecha 23-07-2008, la cual riela del folio 50 al 63 de la pieza 1, esta Reforma de demanda fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2009, así consta al folio 85 de la primera pieza de el expediente, ordenando igualmente el Tribunal en su auto de admisión remitir a la Unidad de Recepción de documentos del Ärea Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal de Municipio que le sea asignada la presente comisión por efectos de la distribución diaria proceda hacer efectiva la citación ordenada, por lo que se ordenó librar compulsa y oficio.

Consta igualmente al folio 89 de la pieza 1, que la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, pone a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y emolumentos necesarios para hacer las citaciones respectivas, asimismo al folio 91 de la primera pieza, consta actuación del Alguacil del Tribunal, de fecha 09 de octubre de 2009, donde deja constancia que la abogada de la parte actora puso a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

Asimismo consta a los folios del 295 al 320 de la primera pieza del expediente, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2009 recibió el oficio proveniente del Tribunal de la causa, y en auto de fecha 21 de Junio de 2010, que riela al folio 321 de la pieza 1, el referido Tribunal Comisionado señala que el Alguacil Comisionado se vio imposibilitado de cumplir su misión, por cuanto no se indica la dirección de la parte demandada ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, en consecuencia se acuerda librar Oficio al Juzgado Comitente remitiendo el exhorto sin cumplir, constante de 23 folios útiles.

El Tribunal para decidir observa.

Este Juzgador, para entrar al análisis de la Institución de la Perención se hace necesario señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”.

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado – (ordinales 1 y 2)”.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la perención de la Instancia, señaló:


“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Asimismo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En ese orden de ideas y acorde con ello, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación Bila Praise 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.) la Sala dejó sentado que:

“...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado del Tribunal)

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y considera ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada, pues la indicación del domicilio del o los demandados, constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267 ordinal 1° eiusdem.

De todo este marco teórico anteriormente trascrito, aplicado al caso sub-examine, se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que posteriormente al auto de admisión de la reforma inserto al folio 85 de la pieza 1, el día 17 de septiembre de 2009,(exclusive) comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para la practica de la citación, y concluyó el día 16 de Octubre de 2009, no evidenciándose de los actos del proceso que la parte actora haya realizado las acciones necesarias a fin de tramitar la citación personal del demandado como lo son: 1) Consignar las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, 2) Consignar los emolumentos para el envío de la comisión, o como en este caso, retirar en forma oportuna el oficio de comisión, junto con la designación de correo especial, y 3) La indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, para la practica de la citación.

Así pues, destaca este sentenciador que del escrito de Reforma de la demanda que es el consignado como compulsa al oficio librado al Juzgado Comisionado, al momento de pedir la citación de la empresa demandada, la abogada LILINA GALLIGARO apoderada de la parte actora solicita que la citación se efectué en la Ciudad de Caracas; Distrito Capital, sin mas especificación, razón por la cual el Tribunal Comisionado devuelve el exhorto sin cumplir, evidentemente por la imposibilidad de practicarse la misma por no existir la dirección o el sitio donde se pudiera citarse al demandado, dado que efectivamente la parte actora tenía la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, se constata que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación.

En consecuencia, y siendo que ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la fecha del auto de admisión de la reforma inserto al folio 85 de la pieza 1, 17 de septiembre de 2009,(exclusive) comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para que la actora diera cumplimiento a sus obligaciones para la practica de la citación, y concluyó el día 16 de Octubre de 2009, sin que conste en autos que la actora haya efectuado tales obligaciones, como era el de poner a la orden del Alguacil comisionado las expensas necesarias para materializarse la citación, además que no suministró la dirección en que debía efectuarse la citación, sino que indicó de manera genérica en el libelo de demanda, la ciudad de Caracas como domicilio del demandado, aunado a que no impulsó debidamente el juicio a fin de materializar la citación e iniciar el contradictorio, por lo que siendo ello así es concluyente para este sentenciador que efectivamente operó la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN siguen los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO y JOSE MANUEL RIVAS MORGADO contra la empresa I.R.M. PROYECTOS C.A., todos ampliamente identificados, ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 de la federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio La Secretaria,

Abg. Lulya Abre López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHP/lal/cf
Exp. Nº 10-3767