Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTES SOLICITANTES:
Los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ GUTIERREZ y EUNICE DEL VALLE GIL SINFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulare de la Cédulas de Identidad Nros. 8.921.314 y 8.538.017, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.269.
CAUSA:
DIVORCIO 185-A, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 10-3802.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 16/12/10, en virtud del auto inserto al folio 16, de fecha 29/11/10, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 24/11/10 formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, en su carácter de parte solicitante en esta acción de Divorcio, supra identificado, contra la decisión inserta del folio 8 al 19, de fecha 21/09/10, que declaró la perención de la instancia en el presente expediente contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por el prenombrado solicitante y la ciudadana EUNICE DEL VALLE GIL SIFONTES, suficientemente identificados ut supra, y en consecuencia extinguido el proceso.

- Se constata al vuelto del folio 17, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 16/12/10, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 19 y 20, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos en esta Alzada.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Al respecto en relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• Al folio 1, riela escrito de fecha 16/02/07, contentivo de la solicitud de Divorcio, realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ GUTIERREZ y EUNICE DEL VALLE GIL SIFONTES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, junto con recaudos anexos que cursan a los folios 2 y 3 de este expediente, referidos a documentos de identidad y copia certificada de acta de matrimonio de los solicitante, éste último expedido por la Directora del Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Auto de admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, de fecha 27/02/07, en el cual es ordenado notificar al Fiscal Séptimo de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante boleta. Tales actuaciones constan a los folios 5 y 6 de este expediente.

• La decisión recurrida el 21/09/10, sobre la cual recayó apelación de fecha 24/11/10, oída en ambos efectos mediante auto del 29/11/10; todo lo cual se evidencia a los folios 8 al 10, inclusive, y a los folios 15 y 16 de este expediente.

CAPITULO II
Argumentos de la decisión

En la decisión recurrida de fecha 21 de septiembre de 2010, que corre inserta a los folios 8 al 10, inclusive de este expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, invocando para ello, los presupuestos de los artículos 267, 269 de la norma adjetiva y doctrinas de los tratadistas Henríquez La Roche y Rengel Romberg, en materia de perención. Sentencia la primera instancia tal decisión, que en el caso de autos, desde fecha 27/02/07, fecha en la cual fue admitida la solicitud de autos, hasta el día de la decisión recurrida, esto 21/10/10, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad procesal plena, no encontrándose la causa en etapa de vistos. Y sobre tal decisión radica la inconformidad del apelante, ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, conforme al recurso de apelación que formulara el 24/11/10.

Efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, asistido por el abogado JOSE R. GUTIERREZ, suficientemente identificados ut supra, mediante diligencia de fecha 24/11/10, precedió a ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21/09/10, ya citada, argumentando que en el caso de autos, se declaró la perención de la solicitud de 185-A, sin haberse realizado la notificación del Ministerio Público, a los fines de iniciar (Sic…) “los trámites del mismo.”

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada se hace la siguiente interrogante en el caso sub examine, ¿Operó la perención?

A ese respecto, y en cuanto a la perención de un (1) años, este Tribunal la declara improcedente, motivado a la consiguiente explicación:

De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa en cuanto a la apelación ejercida contra la sentencia del a-quo, que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguida la causa, que en el auto de admisión inserto al folio 5 de fecha 27/02/07, fue ordenada la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya boleta sin firmar por la vindicta pública, riela al folio 6 de este expediente; y tal notificación debió realizarse por medio de boleta consignada en el expediente, por cuanto la misma y su correspondiente consignación en autos, constituye prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó y que puede proseguir el procedimiento especial de divorcio para la realización del acto subsiguiente, que en el caso de autos, correspondería al fallo correspondiente que ha dictarse en la presente causa. Es por este motivo que mal podría sostener el a-quo que en la presente causa operó la perención anual, por cuanto al tratarse de un juicio especial, por sus características, la actividad procesal de las partes se limita accionar ante órgano jurisdiccional, su pretensión, es decir con la sola la interposición de la solicitud de divorcio, cuya tramitación continúan sin que sea obligatorio que las partes impulsen la misma.

En cuanto al modo para la disolución del matrimonio conforme a lo dispuesto en el Art.185-A del Código Civil, la norma sustantiva dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podría solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Dicho lo anterior se entiende, que el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en la descrita norma, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso. No quiso el legislador que mediante tal procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, ni que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no existe en el mismo un proceso contencioso. En la situación planteada, se observa que los cónyuges quisieron de común acuerdo ejercer su pretensión dentro de la jurisdicción graciosa; no obstante solo basta luego ejercer su pretensión, que el tribunal competente en conocimiento de ello, disponga librar la correspondiente boleta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con copia de la solicitud de Divorcio, tal como prevé la norma en comento, para que en la oportunidad correspondiente haga las objeciones que ha bien tuviere a la solicitud, y continuarse así con el procedimiento, y en caso de haber oposición por parte de la vindicta pública procederá a declarar terminado el procedimiento, en caso contrario el Juez declarará disolver el divorcio de los solicitantes, y así se decide.

En tal sentido, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, y por ello debe incluirse en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.” (Negrillas de este Tribunal)

Esta intervención del Ministerio Público viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación, tal y como fue dispuesto en el artículo 132 de la Norma Adjetiva Civil:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”

Del sentido y alcance del artículo in comento, se infiere que un Juez ante quien se inicie un juicio relativo al establecimiento judicial del Divorcio y Separación de Cuerpos, tiene el deber impretermitible de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación.

Asimismo, es de observar respecto al caso que nos ocupa, el criterio que sostiene Autor Ricardo Enrique La Roche, expresado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar que el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 132 in comento, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada.

Ahora bien, ante la ausencia de la notificación al Ministerio Público en el caso plateado, se infiere que el Tribunal de la Primera Instancia, incurrió en el incumplimiento a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Divorcio, y que el Juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, que tal actuación debe ser previa a toda otra actuación, y así se decide.

En apoyo de lo aquí expuesto, vale citar un caso análogo, dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de Agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

Omissis… “… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.

“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”

Así las cosas, se entiende que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.

En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documentó la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio.

La intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia. En cuenta de lo antes esbozado, al no existir constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, NO PUEDEN TRANSCURRIR LOS LAPSOS PROCESALES, por lo que, necesariamente debe quien aquí decide, y aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de conformidad con las facultades de los Arts. 206 y 310 del C.P.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revocar la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, y en consecuencia ordenar proseguir el curso legal de la causa, a los efectos de materializar la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en el auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2007; y la notificación de CADA UNA DE LAS PARTES en la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ GUTIERREZ y EUNICE DEL VALLE GIL SIFONTES, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010, dictada en la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ GUTIERREZ y EUNICE DEL VALLE GIL SIFONTES, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia SE ORDENA: PROSEGUIR el curso legal de la causa, A LOS EFECTOS DE MATERIALIZAR LA PRACTICA DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordenada en el auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2007, y la notificación de CADA UNA DE LAS PARTES SOLICITANTES.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de fecha 24/11/10, ejercida por el solicitante de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, en contra de la aludida decisión revocada de fecha 21/09/10.

Dado la naturaleza del presente fallo, no hay lugar a costas.

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, doctrinarias jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión, y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym
Exp: 10-3802.