JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano CARLOS ENRIQUE COLOMA CAVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Upata, titular de la cédula de identidad Nº 25.392.980.
No Consta apoderado Judicial Alguno.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Upata, titular de la cedula de identidad Nº 14.526.569.
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APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JESUS RAMON GARCIA B., y ANIBAL CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.948 y 138.926, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Upata.
MOTIVO:
DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº
10-3855
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 64, de fecha 04 de Febrero de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 61, por el abogado JESUS RAMON GARCIA B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLOMA CAVERO contra el ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2, el ciudadano CARLOS COLOMA CAVERO, asistido por la abogada MARCIA JOSEFINA CUBILLO MORENO, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el arrendatario no ha cumplido con la obligación del pago de arrendamiento en forma periódica y oportuna.
• Que el arrendatario se encuentra insolvente desde el mes de Mayo del año 2009 hasta el mes de Febrero del año 2010, por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (10.530 Bs.) a su favor mas el compromiso de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por un monto de (100 Bs.), diario como cláusula penal por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo).
• Que no obstante de las múltiples diligencias realizadas ha sido imposible que este ciudadano pague la deuda correspondiente.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal segundo del Código Civil.
• Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos es por lo que demanda al ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, para que convenga o sea condenado en los siguientes petitorios:
a) En el desalojo por falta de pago del inmueble ubicado en el Kilometro Tres de la Autopista Nacional del Sur Estación de Servicios San Onofre, Upata, Estado Bolívar sobre el cual tiene derechos legales en el local que ocupa del demandado en calidad de sub-arrendatario y la cual se encuentra insolvente desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de febrero de 2010.
b) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluido honorarios profesionales.
• Que solicita se ordene el desalojo y proceda a la desocupación total del inmueble, tanto de bienes como de personas y el pago de la deuda acumulada del canon de arrendamiento más la aplicación de la cláusula penal que señala el contrato de arrendamiento.
• Que solicita le permita señalar nuevos hechos en el momento que se practique el desalojo del inmueble
• Que estima la presente demanda en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 10.530,oo), lo que se traduce en (162) Unidades Tributarias, mas el monto generado según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de (100 Bs.), diarios como cláusula Penal, por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), lo que se traduce en 415.38 Unidades Tributarias.
1.2- Consta al folio 18 auto de fecha 12 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, para que de contestación a la demanda.
- Riela al folio 20, diligencia de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano JESUS RAMON GUZMAN, Alguacil titular del Juzgado de a causa, mediante la cual consigna citación firmada por el ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.
1.3.- Alegatos de la parte demandada.
- Consta al folio 22 escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, por el ciudadano LUIS EDUARDO LUCES, asistido por el abogado JESUS RAMON GARCIA, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que admite la existencia de la relación contractual, el monto de la pensión de arrendamiento, que el ciudadano CARLOS COLOMA, la cual se prolonga hasta el día 03 de Mayo de 2009, fecha esta en la que dejó de sub-arrendar el local comercial ubicado en el kilómetro 03 de la autopista Upata-Guasipati.
• Que niega, rechaza, y contradice que actualmente sea subarrendatario del referido local comercial, en consecuencia niega y rechaza que haya incumplido con el pago de los cánones de subarrendamiento desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de febrero de 2010.
• Que niega la estimación de la demanda por excesiva y por no haberse estimado conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
• Que niega, rechaza y contradice que deba pagar 27.000,oo Bs., por cuanto desde el mes de mayo de 2009, dejo de ser subarrendatario del local subarrendado.
• Que lo cierto del caso es que el subarrendador, señor CARLOS COLOMA CAVERO, celebró con otra persona un contrato verbal de subarrendamiento a tiempo indeterminado sobre el citado local para evadir la estricta legislación en materia arrendaticia.
• Que opone de manera formal y expresa como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
1.4.- DE LAS PRUEBAS.
• Por la parte demandada.
- Consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 24 y 25, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero promovió y opuso copia simple de los documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 04 de Febrero de 1997, anotado bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, primer trimestre, el protocolizado en fecha 14 de Abril de 2005, anotado bajo el No. 18, protocolo Primero. Tomo 03, segundo trimestre y el de fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el No,. 36, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre, respectivamente, marcados “A”, “B”, y “C”, insertos del folio 26 al 35, la promoción de la prueba tiene por objeto demostrar la naturaleza jurídica de la relación contractual sub-arrendaticia y de los documentos promovidos se desprende que se esta en presencia del subarrendamiento de parte de un fondo de comercio.
• En el capítulo segundo promovió como prueba de testigos promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL VENTURA LOPEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ FUENMAYOR y KARONLAY SOFIA NUÑEZ ALVAREZ, las cuales se evacuaron en fecha 20 de Abril de 2010, tal como consta a los folios del 40 al 42.
• De la parte actora.
- Consignó escrito de pruebas que riela del folio 43 y 44, con recaudo anexo inserto al folio 45, mediante el cual promovió lo siguiente:
En el capítulo I, promueve reproduce y hace valer en todas y cada una de las partes el merito favorable a su favor, en todo cuanto en derecho le favorezca de todos los documentos que anexe al libelo de demanda, contrato de arrendamiento legal vigente.
Segundo Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable a su favor, el documento que se anexó al libelo, notificación judicial realizada el 31 de julio de 2009, donde se deja constancia de la terminación del contrato de arrendamiento.
Tercero: Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable a su favor, del documento la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, para demostrar que el subarrendatario LUIS LUCES HERNANDEZ, tiene mas de cinco (05) meses que no paga el canon de arrendamiento.
Cuarto: Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable a su favor, la carta con fecha 01 de mayo donde el sub arrendatario LUIS LUCES, opta en solicitar al señor CARLOS COLOMA, parte actora, hacer uso de tres meses de prórroga para entregar el local y que entregaría el mismo el 31 de julio, fecha que nunca entregó el local subarrendado objeto de la presente controversia.
- Riela al folio 46, auto de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
- Riela al folio 47, auto de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual se ordena la práctica del cómputo correspondiente a los días de despacho desde la fecha que fue citada la parte demandada, la cual ocurrió en fecha 05 de abril de 2010.
- Consta a los folios del 48 al 56 sentencia de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLOMA CAVERO contra el ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ.
- Al folio 61 cursa diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el abogado JESUS RAMON GARCIA B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde apela de la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de febrero de 2011, tal como consta al folio 64 de este expediente.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 61, por el abogado JESUS RAMON GARCIA B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia cursante del folio 48 al 56, de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLOMA CAVERO contra el ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, argumentando la recurrida que por cuanto la demandada no probó la solvencia en el pagó del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo del año 2009, hasta febrero del año 2010, concluye que la demandada no cumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento constituyendo ese motivo suficiente para solicitar u obtener la resolución del contrato de arrendamiento que se demanda al tenor de lo establecido en los artículos 1.159 ordinal 2º y 1167 del Código Civil y siendo que en el caso de autos el demandante cumplió con su obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico del inmueble arrendado durante la vigencia de dicho contrato de arrendamiento y que ha sido la arrendataria demandada la que ha incumplido con el referido contrato de arrendamiento; en consecuencia es forzoso concluir que la demanda ha de ser declarada con lugar.
Efectivamente, en su escrito de demanda, el ciudadano CARLOS COLOMA CAVERO, asistido por la abogada MARCIA JOSEFINA CUBILLO MORENO, alegó que el arrendatario no ha cumplido con la obligación del pago de arrendamiento en forma periódica y oportuna y que el mismo se encuentra insolvente desde el mes de Mayo del año 2009 hasta el mes de Febrero del año 2010, por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (10.530 Bs) a su favor mas el compromiso de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por un monto de 100 Bs., diario como cláusula penal por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), no obstante de las múltiples diligencias realizadas ha sido imposible que este ciudadano pague la deuda correspondiente, fundamentando su demanda en los artículos 33 y 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal segundo del Código Civil. Que demanda al ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, para que convenga o sea condenado en los siguientes petitorios: En el desalojo por falta de pago del inmueble ubicado en el Kilómetro Tres de la Autopista Nacional del Sur Estación de Servicios San Onofre, Upata, Estado Bolívar sobre el cual tiene derechos legales en el local que ocupa del demandado en calidad de sub-arrendatario y la cual se encuentra insolvente desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de febrero de 2010; Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluido honorarios profesionales. Asimismo solicita se ordene el desalojo y proceda a la desocupación total del inmueble, tanto de bienes como de personas y el pago de la deuda acumulada del canon de arrendamiento mas la aplicación de la cláusula penal que señala el contrato de arrendamiento, así como que le sea permitido señalar nuevos hechos en el momento que se practique el desalojo del inmueble, estimando la presente demanda en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 10.530,oo), lo que se traduce en (162) Unidades Tributarias, mas el monto generado según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de (100 Bs.), diarios como cláusula Penal, por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), lo que se traduce en 415.38 Unidades Tributarias.
Por su parte, el demandado de autos en fecha 07 de abril de 2010, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 22, alegando, que admite la existencia de la relación contractual, el monto de la pensión de arrendamiento, que el ciudadano CARLOS COLOMA, la cual se prolonga hasta el día 03 de Mayo de 2009, fecha esta en la que dejó de sub-arrendar el local comercial ubicado en el kilómetro 03 de la autopista Upata-Guasipati, asimismo se excepcionó diciendo que niega, rechaza, y contradice que actualmente sea subarrendatario del referido local comercial, en consecuencia niega y rechaza que haya incumplido con el pago de los cánones de subarrendamiento desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, asimismo niega la estimación de la demanda por excesiva y por no haberse estimado conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, como también niega, rechaza y contradice que deba pagar 27.000,oo Bs., por cuanto desde el mes de mayo de 2009, dejo de ser subarrendatario del local subarrendado. Que lo cierto del caso es que el subarrendador, señor CARLOS COLOMA CAVERO, celebró con otra persona un contrato verbal de subarrendamiento a tiempo indeterminado sobre el citado local para evadir la estricta legislación en materia arrendaticia y por ultimo opone de manera formal y expresa como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, como segundo punto previo la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por el demando para sostener el juicio, alegado en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 22; y así también como tercer punto previo, lo relativo a que el demandado niega la estimación de la demanda por excesiva y por no haberse estimado conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el referido escrito de contestación de la demanda. -
2.1.- Primer punto previo
Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLOMA CAVERO contra el ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-
2.2- Segundo punto previo
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis de la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, lo cual fundamenta en el hecho, que el ciudadano CARLOS COLOMA CAVERO, celebró con otra persona un contrato verbal de sub-arrendamiento, a tiempo indeterminado, sobre el citado local, pero para evadir la estricta legislación en materia arrendaticia, por cuanto entre ellos existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es demandado por desalojo cuando a su decir le entregó el bien sub-arrendado a la fecha de su vencimiento, el 09 de Mayo de 2.009. Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Ello se obtiene por cuanto en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 22, presentado en fecha, 07 de Abril del 2010, por ante el Tribunal de la causa, como defensa de fondo, la falta de cualidad conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).
En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, por acción de desalojo del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el kilómetro 3 de la Autopista Nacional del Sur Upata - Guasipati, Estado Bolívar; y el demandado admite en su escrito de contestación, que si existió entre él y el actor una relación arrendaticia, pero aduce que en fecha 03 de Mayo de 2.009, dejó de sub-arrendar dicho local, y a su decir el demandante celebró con otra persona un contrato verbal de sub-arrendamiento a tiempo indeterminado. Ante tal planteamiento lo anterior delimita la legitimación aquí cuestionada, en relación a los hechos controvertidos.
El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE COLOMA CAVERO, fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal segundo del Código Civil.
Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, discurre sus circunstancias subsumiéndolas a los supuestos contemplados en los referidos dispositivos legales, por lo que puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de exigir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del local comercial antes identificado, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que si bien es cierto que la parte actora evidencia la cualidad o legitimación para demandar al consignar junto al libelo de demanda, actuaciones relacionadas con la notificación judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la parte actora, y en dichas actuaciones consta del folio 5 al 7, el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS E. COLOMA CAVERO, y el ciudadano LUIS LUCES HERNANDEZ, notariado por ante la Notaría Público Interino de la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.
Se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario.
Ahora bien en lo que respecta a la parte demanda, se observa que en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 22, opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que el actor lo demanda por desalojo por falta de pago, pero ocurre, a su decir, que no incumplió con lo pactado en el contrato mientras fue arrendatario. Que lo cierto es que el ciudadano CARLOS COLOMA CAVERO, celebró con otra persona un contrato verbal de sub-arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el citado local.
Ante tal planteamiento este operador de justicia a los efectos de establecer la falta de cualidad opuesta por la parte demandada observa de las pruebas aportadas en juicio lo siguiente:
• Consta al folio 45, fotocopia de la comunicación suscrita por el ciudadano LUIS E. LUCES H., de fecha 01 de Mayo de 2.009, dirigida al ciudadano CARLOS COLOMA en su carácter de arrendador, mediante la cual le solicita le sea permitida una prorroga por un lapso de tres (3) meses, para entregarle el local comercial ubicado en el Km. 03, Carretera Nacional Upata-Guasipati, específicamente al lado de la E/S San Onofre, lo cual hace cumpliendo el tiempo pautado y esta en vencimiento, de acuerdo a las disposiciones legales y términos del contrato. Si la respuesta es afirmativa la fecha de entrega del local es para el día 31 de julio del presente año.
En lo atinente a indicada documental es propicio citar la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.
Es así que aplicación de la anterior jurisprudencia, la referida fotocopia de la comunicación suscrita por el ciudadano LUIS E. LUCES H., de fecha 01 de Mayo de 2.009, dirigida al ciudadano CARLOS COLOMA en su carácter de arrendador, se desestima por tratarse de una fotocopia de un documentos privado simple, por lo que no se puede subsumir a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Consta del folio 3 al 7, Notificación Judicial efectuada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata.
Lo anterior, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se obtiene que una vez que el mencionado Tribunal se constituyó en el local comercial ubicado en el Kilometro 3 de la Autopista Nacional del Sur Upata-Guaipati. Al lado de la Estación de Servicio San Onofre en el Municipio Piar del Estado Bolívar, a fin de notificar al ciudadano LUIS LUCES HERNANDEZ, o a cualquiera de sus ocupantes de dicho inmueble, y en tal sentido se extrae al folio 12, que el Secretario del Tribunal de la causa deja constancia que la copia de Notificación Judicial se le entregó al ciudadano FERNANDO LANZ, quien manifestó ser el encargado del inmueble, por cuanto el ciudadano LUIS LUCES HERNANDEZ, no estaba presente al momento de practicar la notificación del la cual se hizo el señalamiento, y así se establece.
• En el escrito de pruebas, inserto al folio 24, presentado por la parte demandada, asistido por el abogado JESUS RAMON GARCIA, en fecha 12/04/2.010, promovió en el capítulo segundo, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL VENTURA LOPEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ FUENMAYOR Y KARONLAY SOFIA NUÑEZ ALVAREZ, respectivamente, declarando sólo los siguientes:
- JUAN CARLOS FERNANDEZ FUENMAYOR, de su declaración inserta al folio 41, se extrae: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Luis Eduardo Luces y Carlos Coloma Cavero?. Contestó: “Si lo conozco desde hace tiempo a los dos”. SEGUNDA: Que diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos, tenían celebrado un Contrato de Sub-arrendamiento, el cual tiene por objeto un local comercial ubicado al lado de la estación de Servicio San Onofre, Autopista Upata-Guasipati? Contestó: “Sí es cierto, el profesor Luces le tenía Sub-arrendando ese local a Carlos Coloma, pero el se lo entregó el año pasado por que se le venció el contrato y además él da clase a tiempo completo en el Liceo Escuela Básica Nacional Upata, y le dijo al señor Coloma que no podía seguir atendiendo el negocio”. TERCERA: Que diga el testigo, si sabe y le consta, cuando el ciudadano Luis Eduardo Luces le entregó al ciudadano Carlos Coloma, el inmueble sub-arrendado? Contestó; “Si el se lo entregó al principio del mes de mayo del año pasado 2.009”. CUARTA: Que diga el testigo, si sabe y le consta quien ocupa el local desde mediado de Mayo de 2.009? Contestó: Bueno yo tengo entendido que ese local ahorita lo tiene alquilado el ciudadano Fernando Lanz, después que Luis Luces le entregó el local al señor Carlos Coloma, él se lo alquiló a Fernando Lanz, que es quien está allí ahorita” QUINTA: Que diga el testigo, como le consta lo afirmado anteriormente? Contestó: “Bueno, me consta porque yo soy vendedor y todos los días vendo mis productos al lado del local alquilado, y yo vi cuando el profesor Luces le entregó al local al señor Carlos y a Fernando Lanz lo veo todos los días en ese local y he estado presente cuando él le ha cancelado la mensualidad a Carlos Coloma”.
- KARONLAY SOFIA NUÑEZ ALVAREZ, de su declaración inserta al folio 42, se otiene: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Luis Eduardo Luces y Carlos Coloma Cavero?. Contestó: “Si lo conozco desde hace varios años”. SEGUNDA: Que diga la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos, tenían celebrado un Contrato de Sub-arrendamiento, el cual tiene por objeto un local comercial ubicado al lado de la estación de Servicio San Onofre, Autopista Upata-Guasipati? Contestó: “Sí me consta que Luis Eduardo Luces tenía alquilado ese local, pero el se lo entregó al ciudadano Carlos Coloma hace tiempo”. TERCERA: Que diga la testigo, si sabe y le consta, cuando el ciudadano Luis Eduardo Luces le entregó al ciudadano Carlos Coloma, el inmueble sub-arrendado? Contestó; “Si yo presencié cuando el señor Luces le entregó el local a Carlos Coloma eso ocurrió a principios del mes de mayo de 2.009”. CUARTA: Que diga la testigo, si sabe y le consta quien ocupa el local desde mediado de Mayo de 2.009? Contestó: “Ese local actualmente está alquilado (…sic…) Lanz Fernando, luego que Luis Eduardo Luces entregó el local, Carlos Coloma se lo alquiló a este muchacho Fernando, que es el que alquila en estos momentos el local, esto me consta porque yo siempre desayuno en ese local, y quien me atiende es Fernando Lanz”.
Con relación a estas deposiciones, este Juzgador considera que los testigos promovidos fueron contestes entre si al momento de emitir sus declaraciones, pues afirmaron que la persona quien se encuentra en el local es el ciudadano LANZ FERNANDO, desde el mes de Mayo del 2.009, lo cual también se corrobora con la Notificación Judicial efectuado por el Tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia que el ciudadano LANZ FERNANDO era la persona quien se encontraba en el local objeto del litigio. Así se desprende de la preguntas QUINTA, formulada al ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FUENMAYOR quien respondió : Que diga el testigo, como le consta lo afirmado anteriormente? Contestó: “Bueno, me consta porque yo soy vendedor y todos los días vendo mis productos al lado del local alquilado, y yo vi cuando el profesor Luces le entregó al local al señor Carlos y a Fernando Lanz lo veo todos los días en ese local y he estado presente cuando él le ha cancelado la mensualidad a Carlos Coloma”. y CUARTA, formulada la ciudadana KARONLAY SOFIA NUÑEZ ALVAREZ : Que diga la testigo, si sabe y le consta quien ocupa el local desde mediado de Mayo de 2.009? Contestó: “Ese local actualmente está alquilado (…sic…) Lanz Fernando, luego que Luis Eduardo Luces entregó el local, Carlos Coloma se lo alquiló a este muchacho Fernando, que es el que alquila en estos momentos el local, esto me consta porque yo siempre desayuno en ese local, y quien me atiende es Fernando Lanz”.
Es así que se detecta que los aludidos testigos no incurrieron en contradicciones al momento de las preguntas, por lo que las circunstancias señaladas por los deponentes hacen verosímil el conocimiento entorno a los hechos que se pretenden probar, por lo que las referidas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Analizada como han sido los elementos probatorios con respecto a la falta de cualidad opuesta por el demandado, se destaca que si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con las defensas argüidas por la parte demandada LUIS EDUARDO LUCES, lo cual constituye el asunto judicial a debatir, sólo puede tener su resolución por ante el órgano judicial para ser dirimido; de tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales previstas en los artículos en los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal segundo del Código Civil, con los cuales fundamenta el demandante su pretensión, obra en su contra el argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto a que ella no tiene cualidad, en este caso la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto tal afirmación fue demostrada del resultado de las pruebas aportadas dentro de este proceso, y en consecuencia opera la falta de cualidad en la persona de la demandada, en la acción ejercida en su contra, como así lo esgrime el demandado Luis Eduardo Luces, y en consecuencia se debe declarar con lugar la defensa opuesta en juicio relativa a la falta de cualidad del demandado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JESUS RAMON GARCIA representante judicial de la parte demandada LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, al folio 61, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 13 de Enero de 2011, inserta del folio 48 al 56, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por el actor, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano CARLOS COLOMA CAVERO contra el ciudadano LUIS EDUARDO LUCES HERNANDEZ, ambos identificado ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Enero de 2011, inserta del folio 48 al 56, ambos inclusive del presente expediente
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3736, 11-3859, 11-3860, 11-3861, 11-3862, 11-3864, 11-3865, 11-3866, 11-3867, 11-3853, 10-3788, 10-3763, 10-3775, 11-3869, 10-3747, 10-3742, 10-3749, 11-3816, 10-3783, 10-3802 y 11-3857; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp: 11-3855.
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