REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano: LUCAS TEOFILO FERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.500.767, con domicilio en Santa Elena de Uairèn, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ y ANA MARIA DI SCIPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.263 y 106.601 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.683.620.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado: MANUEL SIFONTES RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.662.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO seguida por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DOUGLAS RAMIREZ.

EXPEDIENTE: N° 11-3875.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 22/03/11, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por el juez a cargo de ese Despacho, mediante auto de fecha 09/03/11, inserta al folio 100, de conocer la apelación ejercida por la parte actora en la presente causa, en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-00006, de fecha 30/03/09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/09, y sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 10/10/09, Exp. Nº AA20-C-2009-000283. Tales actuaciones le son remitidas al señalado tribunal de la Primera Instancia, por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

-Por auto de fecha 22/03/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 6, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Resolución de contrato, presentada en fecha 09/11/09 ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano LUCAS TEOFILO FERNANDEZ PEÑA, asistido por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 7 al folio 23, inclusive de este expediente.

• Auto de admisión de la referida demanda, de fecha 12/11/09, mediante el cual, el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó librar la respectiva boleta y Comisión al Juzgado del Municipio Piar de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma. Tales actuaciones rielan a los folios 24 al 29, inclusive.

• Se evidencia al folio 29, (Sic…) “DOCUMENTO DE ENVIO” a favor de la conocida empresa de transporte de encomiendas MRW, teniendo como lugar de origen Santa Elena de Uairèn, y destinatario el Juzgado del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Upata, y con fecha de envío 18/11/09.

• Consta al folio 30, que la parte actora otorga instrumento poder, en fecha 24/11/09.

• Consta al folio 32, que la parte demandada otorga instrumento poder, en fecha 15/06/10.

• Riela al folio 33, que la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/06/10, renuncia al término de la distancia de cinco (5) días, concedidos en el auto de admisión.

• Mediante escrito que riela al folio 34, la parte demandada se da por citada del presente procedimiento incoado en su contra, conforme a lo dispuesto en el Art.216 del C.P.C. ADVIERTE ESTA ALZADA, QUE EN ALUDIDO ESCRITO NO SE EVIDENCIA FECHA ALGUNA DE PRESENTACIÓN y AUTO ALGUNO, DONDE EL A-QUO, ORDENA AGREGAR EL MISMO AL EXPEDIENTE.

• Se constata a los folios 35 al 37, inclusive, que la parte demandada procede a contestar la demanda, en escrito de fecha 17/06/10. Dicho escrito es ratificado mediante diligencia inserta al folio 38, de fecha 22/06/10.

• Consta del folio 39 al 41, inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado el 06/07/10, por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ.

• Riela al folio 42, cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal A-quo, desde el (Sic…) “el último día del término de Emplazamiento inclusive, hasta el día de hoy exclusive,…”, tal como fuera ordenado en auto inserto al mismo folio. ADVIERTE ESTA ALZADA, QUE EL COMPUTO EN CUESTION ES IMPRECISO.

• Mediante auto que cursa al folio 43, de fecha 06/07/09, el tribunal de la primera instancia, declara la causa en estado de sentencia.

• Riela a los folios 45 al 51, la decisión recurrida de fecha 19/07/10, que declaró la perención breve de la instancia, conforme a lo dispuesto en el Art.267, Ordinal de la norma adjetiva civil, sobre la cual recayó apelación ejercida por la actora el 30/07/10, oída en ambos efectos en auto del 04/08/10, cuyas actuaciones cursan a los folios 59 y 91 de este expediente.

• Figuran desde el folio 61 al 90, inclusive, actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las resultas de la citación de la parte demandada, para lo cual fue comisionado por el A-quo, en el auto de admisión, y así consta al folio 24. SE ADVIERTE QUE LA FECHA DE RECIBIDO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DE TALES ACTUACIONES, ES DEL 27/07/10.

- No hubo actuaciones de las partes en esta Alzada.

CAPITULO II
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 30/07/09 por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 19/07/10, dictada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano LUCAS TEOFILO FERNANDEZ PEÑA en contra del ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 19 de julio de 2010, el tribunal A-quo, declaró la perención de la instancia, en la demanda que por Resolución de Contrato tiene incoada el ciudadano LUCAS TEOFILO FERNANDEZ PEÑA, en contra del ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, por comprobar en autos que desde el momento de la admisión de la demanda hasta el día en que se dio por citado la parte demandada ha transcurrido con crece el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Fundamenta el A-quo, que el actor se ve gravado por las siguientes cargas: 1) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; 2) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; 3) (Sic…) “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención” y “dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada”. No obstante a lo anterior, dice la recurrida que con vista a las actas procesales se debe establecer si tales cargas han sido satisfechas, y en tal sentido señala, a) La primera de ellas, la cumplió la parte accionante al indicar la dirección de la parte demandada, por lo que consideró satisfecha la primera de las obligaciones; b) La segunda obligación que seguía en cabeza del actor, (Sic…) “la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas.” Y en cuanto a tal obligación, alude el A-quo, que fue librado y remitido exhorto al Juzgado comisionado, en tal sentido estima cumplida la descrita obligación. c) Respecto a la tercera obligación, acierta la recurrida, que en autos no existe constancia del cumplimiento de haber puesto a la orden del Alguacil del juzgado comisionado, los medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. No obstante, a ello, expresa el tribunal A-quo, que en el caso de autos, se despliega una conducta omisiva de parte del actor en la consecución de dar el impulso procesal a la citación del demandado, lo que se traduce, en que transcurrieron los treinta (30) días a que alude el Art.261, Ordinal del C.P.C., como tiempo para decretar la perención breve de la instancia.

Ahora bien, observa este juzgador que el ciudadano LUCAS TEOFILO FERNANDEZ PEÑA, supra identificado, asistido por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, en escrito de fecha 09/11/09, que corre inserto del folio 1 al folio 6, demanda por Resolución de Contrato, al ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, cuya demanda es admitida por el tribunal de la causa en fecha 12/11/09, tal como consta al folio 24, y ordenada la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda por ante el Despacho Judicial al segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, y comisiona al Juzgado del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata, para la práctica de la citación del demandado RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

2.1. Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por el demandante, en la persona de su apoderado judicial, abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda que por Resolución de Contrato, tiene incoada el ciudadano LUCAS TEOFILO FERNANDEZ PEÑA, en contra del ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por Resolución de Contrato, supra identificada, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2. De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, ciudadano LUCAS TEOFILO FERNANDEZ PEÑA, cuando en fecha 30 de julio de 2010, en diligencia suscrita por su apoderado judicial, abogado JOSE RODOLFO DEVERA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el Art.267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el prenombrado ciudadano en contra del ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, supra identificados.

En ese sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse por cuestiones metodológicas sobre la decisión recurrida, como es la perención de la instancia:

La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:

“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:

“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
l
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, aún cuando no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 12/11/09, en el tribunal de la causa como tampoco en el tribunal comisionado, la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil; la finalidad del acto alcanzó fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada se llevó a cabo, tal como consta al folio 34, cuando se da por citado, quedando emplazado para dar contestación, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. Que de acuerdo al examen cronológico a sus actuaciones procesales, que corrieron en el transcurso del proceso, son del siguiente tenor:
- Tal como consta al folio 32, en fecha 15/06/06 otorga instrumento poder, en fecha 15/06/10.

- Mediante diligencia de fecha 15/06/10, que riela al folio 33, renuncia al término de la distancia de cinco (5) días, concedidos en el auto de admisión.
- En escrito que riela al folio 34, se da por citada del presente procedimiento incoado en su contra, conforme a lo dispuesto en el Art.216 del C.P.C.

- En escrito de fecha 17/06/10, inserto a los folios 35 al 37, inclusive, procede a contestar la demanda; y ratificado mediante diligencia inserta al folio 38, de fecha 22/06/10.

Seguidamente a las anteriores actuaciones de la parte demandada, se observa al folio 39 al 41, inclusive, que la parte demandante presentó en fecha 06/07/10, escrito contentivo de promoción de pruebas ante el tribunal A-quo; asimismo se constata que en auto de la misma fecha, inserto al folio 43, el tribunal hace constar que la causa se encuentra en estado de sentencia y procede en fecha 19/07/09, a dictar la sentencia hoy recurrida en apelación.

Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.

En consecuencia, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida de fecha 19/07/09, dictada por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano LUCAS TEOFILO FERNANDEZ PEÑA, en contra del ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, supra identificados; y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida el 30/07/10, por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE RODOLFO DEVERA; siendo ello así resulta inaplicable al caso de autos, la extinción de la instancia, ordenándose la continuación del procedimiento y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

REVOCA LA DECISION DE FECHA 19 DE JULIO DE 2010, QUE DECLARO LA PERENCION, dictada por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DOUGLAS A. RAMIREZ G., en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUCAS TEOFILO FERNANDEZ PEÑA en contra del ciudadano RUBEN JOSE CASTILLO OLIVERO, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2010, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, identificado ut supra, en contra de la referida decisión.

-Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Abril de de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.




JFHO/la/ym.
Exp-Nro.11-3875.


PUERTO ORDAZ, 27 DE ABRIL DE 2011
Años: 200° y 151°

Por cuanto este Tribunal Superior observa que en la decisión dictada en la presente causa en fecha 07 de Abril de 2011, mediante la cual se declaró (Sic…) “REVOCA LA DECISION DE FECHA 19 DE JULIO 2.010, QUE DECLARO LA PERENCION, dictada por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…) ORDENANDOSE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO….”, exactamente al folio 119, que corresponde a la terminación de la motiva, que por error material e involuntario fue declarada (Sic…) “sin lugar la apelación ejercida el 30/07/10, por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE RODOLFO DEVERA;…”, cuando lo correcto, tal como se colige del estudio de la motiva y dispositiva del aludido fallo, que lo correcto es “con lugar la apelación ejercida el 30/07/10, por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE RODOLFO DEVERA;…”; por lo que, EN CONSECUENCIA, SE CORRIGE EL ERROR INCURRIDO EN LA ALUDIDA DECISION DE FECHA 07/04/11, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN ESTA CAUSA.

En atención a ello, debe decir en el párrafo señalado, exactamente en la primera y segunda línea que corresponde al folio 119 de este expediente: “con lugar la apelación ejercida el 30/07/10, por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE RODOLFO DEVERA;…”, quedando así corregido el error. Y conforme a lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto y anéxese a la copia de la referida decisión, para que forme parte del texto íntegro de la misma, que reposa en el archivo de este Despacho Judicial. Cúmplase.

El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.









JFHO/la/ym
Exp.Nro.11-3875.