REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (01) de abril del dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-00029
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano KANG INOJOSA SHIUGLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 15.372.352.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas MAIRLEN LOPEZ INOJOSA Y GILBERT CEBELLOS MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.809 Y 122.984, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 08, Tomo A–17, de fecha 03 de abril de 1990.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana YOVANA RAMIREZ CARVAJAL abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.514.-
DEMANDADA SOLIDARIA: empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANAIRO (SIDOR),
APODERADO JUDICIAL: ciudadana SANDRA ESQUIVEL CARVAJAL abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.750.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 31-01-2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho MAIRLEN LOPEZ INOJOSA abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra sentencia de fecha 31-01-2011 dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz mediante la cual se declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte a la prolongación audiencia preliminar, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano KANG INOJOSA SHIUGLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.372.352, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA) y solidariamente responsable a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANAIRO (SIDOR).
Recibido el presente asunto en fecha 15 de marzo de 2011, conformado por el asunto principal Nº FP11-R-2011-000029, y dos Cuadernos Separados de Inhibición el primero signado con el Nº FC13-X-2011-000012, y el segundo bajo el Nº FC13-X-2011-000017, en virtud de la Inhibición planteada la primera, por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la segunda quien a su vez se inhibió de conocer de la antes mencionada, por el abogado NOHEL ALZOLAY en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, las cuales fueron declaras Con Lugar por esta Alzada, quien de conformidad con lo preceptuado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficio a la URDD Civil No Penal de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que la causa principal Nº FP11-R-2011-000029 fuese asignada a esta Tribunal para el conocimiento de la apelación.
Ahora bien, en fecha 23 de marzo del 2011, se recibieron las actuaciones en esta Alzada; y de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), compareciendo al acto, la profesional del Derecho ciudadana MAIRLEN LOPEZ INOJOSA abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.809, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se hizo presente la profesional del derecho ciudadana SANDRA ESQUIVEL, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.750 en representación de la demandada solidaria; igualmente, se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandada principal PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, C.A. no recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÒN
Aduce la Representación Judicial de la parte actora en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Que el motivo de su presencia en esta alzada se debe que en fecha 31 de enero del año 2011, tenia pautada la instalación de una audiencia preliminar en el Tribunal 8vo de S.M.E. de este Circuito Judicial Laboral y que en ese expediente que es que en actualmente se ventila en esta alzada, y que están constituido en ese expediente tres abogados como apoderados la Dra. Marlenis Rojas, Maribel Centeno y su persona, que en esa misma fecha tenían fijadas cuatro audiencias, dos de las cuales se celebrarían a la misma hora, tenía una audiencia preliminar para las 09:00am en el asunto FP11-L-2009-615 y ante el Juzgado 1ero. de S.M.E de este mismo Circuito ubicado en la planta baja donde hoy se encuentra, que a la misma hora 09:00 a.m. tenia audiencia con el Juez 10mo SME., de este mismo Circuito Judicial, y que en esa oportunidad se encontraba presente en el pasillo a la espera de la celebración de la audiencia la Dra. Maribel Centeno quien es coapoderada en este juicio, con el expediente FP11-L-2009-921 a las 09:30 a.m. con el Juez 8vo. que es el motivo de este recurso, y que además tenían una audiencia preliminar correspondiente FP11-L-2009-669 con el Juez 5to. De S.M.E. y que el Juez 5to de mediación anuncio a las 10 de la mañana que por cuanto ella no se había abocado al conocimiento de la causa, se iba a diferir la audiencia e iba a notificar a las partes acerca de su abocamiento, no celebrándose la audiencia a las 10 de la mañana, encontrándose las partes en la parte externa de las puertas del Tribunal la Dra. Marlenis Rojas. Así inmediatamente que salí de la audiencia del Tribunal Primero comparecí ante el Tribunal 8vo., donde previamente, antes de incorporarse a la audiencia había subido y notificado al cuerpo de alguacilazgo en presencia de la Dra. Juana León, Juez de Mediación y notifiqué que me encontraría en audiencia preliminar en el Tribunal Primero y que inmediatamente que terminara esa audiencia comparecería ante la instalación de la audiencia, que a las nueve y treinta y un minutos siendo específicamente y constando en la hoja de comparecencia que lleva el alguacilazgo de fecha 31 de enero del 2011, se hizo constar mi comparecencia y la de la representación judicial de PEVSA, comparecieron ante las puertas del Tribunal 8vo., con la lamentable noticia de que nos habían declarado ausente y que se iba a declarar el Desistimiento del Proceso e inútiles fueron las expresiones ante el Juez de mediación diciéndole que se habían encontrado ante el Juez Primero que podía verificar ante el JURIS, le enseñamos el acta, que ambas partes estábamos de acuerdo a lo cual acotó el ciudadano juez, a la codemandada presente en esta audiencia, que si ella permitiría el acceso de nosotras, ella respondió que lo permitiría si la parte accionante, desistía de la demanda con respecto a SIDOR, de lo contrario no, a lo cual manifesté que eso me parecía un acto estorsivo y que procedí a retirase de la audiencia, como en efecto lo hice, dejándose mediante el resumen del acta las consecuencias legales que establece el articulo 130, que su apelación la fundamenta en la jurisprudencia reciente del TSJ en la SCS la Nro 1435 de fecha 01-10-2009, mediante la cual la SCS dejo sentado que en los casos en particulares donde las partes no acudieran oportunamente, debían verificarse particularmente las circunstancia que rodeaban el hecho, para no dejar en estado de indefensión a la parte que se hacían presente a cumplir con el acto, como sucedió en este caso, la parte co demandada y mi persona comparecimos ante el Juez 8vo. Notificándole que habían salido de una audiencia también de mediación con el Juez Primero de Mediación, que podía constatarlo. Asimismo en la audiencia con el juez primero, le hicimos saber de nuestra preocupación que nos iban a declarar desistido el procedimiento, a lo que el manifestó que el se iba a comunicar con el Juez octavo para informarle que las partes estaban presente, y que además de eso, no se puede apartar de lo significa la lealtad en el ejercicio, la única que aparece como representante judicial de la demandada estaba con ella en una audiencia, que mal podía ella soslayando ese principio, mandar a otro abogado a hacerse presente ante el Tribunal octavo mientras ella se encontraba con ella en otra audiencia, le pareció por respeto a lo significa un estado de mediación y lo que significa etapas de mediación en las cuales están en varias causas, que había que tener respecto al ejercicio de la profesión...”
En el derecho a réplica expresó:
“Consta en autos por haberlo consignado por ante la oficina de la URDD, sendas actas que considero son de orden publico por cuanto fueron emitidas por distintos órganos jurisdiccionales, que las audiencias fueron pautas en distintas horas, es mas la audiencia del 615 correspondiente al Tribunal Octavo, estaba pautada para las nueve y treinta, y fue a las nueve y treinta y uno que comparecimos ante el Tribunal octavo, que no estaba en su alcance prever que una audiencia se iba a prolongar ya que habían dos para las nueve dotadas de apoderados, y además las demás audiencia están pautadas para distintas horas con pequeñas diferencia de minutos; insisto que si bien es cierto que el articulo 130 establece una consecuencia legal que la orden de comparecencia es estricta, también es cierto que el Juez de mediación y todos los Jueces de este país deben vigilar atentamente la circunstancia de tiempo y circunstancia legales que rodean el caso fortuito, y que en este caso ambas partes tanto la codemandada como la demandante manifestamos ante el Juez de mediación que nos encontrabamos en otra audiencia que además había sido informada la contraparte que se encuentra en la audiencia, que además hice uso de esa información que tenia para provocar y entrar inmediatamente al auto sin informar al juez lo que había pasado, que la única parte que asiste a PEVSA (sin ánimos de defender una posición de alguien que esta demandada por ella misma) es la Dra. Mónica Rojas, que es la abogado que se ha encargado de los conflictos de PEVSA en este caso, que de haberle enviado a otro igualmente hubiese sido una consecuencia catastrófica para la parte demandada y están en un proceso de mediación instado por todos lo Jueces de mediación en el caso de Petroequipos de Venezuela, todos los jueces que están conociendo de las causa tiene interés en que se llegue a la mediación satisfactoria y no vayan a juicio, y que en todos los casos en los que ha mediado con PEVSA he desistido de SIDOR….”
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Solidariamente Demandada, SIDOR expuso lo siguiente:
“luego de los alegatos de la parte accionante de este recurso, en ningún momento se actuó de manera desleal referente al presente caso, de hecho la Dra sabe cuál es la posición exacta de SIDOR, con lo cual solicito se declare sin lugar la apelación de la parte accionante, por cuanto la comparecencia, el llamado primitivo a la audiencia preliminar como al de las prolongaciones de dicha audiencia son cargas procesales establecidas en el proceso a las partes, debido al Principio de Igualdad y de Equidad, esas son cargas procesales a la cuales las partes deben de comparecer, dicha incomparecencia acarrea una consecuencia jurídica, la parte accionante no compareció a dicho acto, o compareció luego del llamado primitivo a la audiencia preliminar; igualmente esta apelación no se fundamenta en ningún tipo de hecho fortuito o causa mayor, no cumple con los elementos con los cuales están constituido dichas causales por cuanto no es un hecho sobrevenido, no es imputable a la parte, e igualmente es un hecho que se puede prever, es decir, que si los coapoderados de dichos trabajadores deben de prever la situación de que ese día habían varias audiencias, y que ellos también han tenido en este Circuito en un día muchísimas audiencia y han asistidos todos y cada unos de los apoderados que se encuentran dentro del poder y tiene la facultad para ejercer la representación de su representada, por lo que su representada cree que ella pudo prever tal situación, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales contentiva del expediente, los fundamentos de las partes, la decisión recurrida, y de acuerdo a lo que fue sometido al conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal Superior, esta Alzada a los fines de tomar la respectiva decisión, le es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, si bien es cierto para las partes comporta una carga procesal el comparecer puntualmente a las audiencias que se celebran en el Circuito laboral, con la fatal consecuencia de ley ante una incomparecencia, ya que la Ley Adjetiva Laboral, no prevé un lapso adicional de espera para la realización del acto respectivo, y ello en estricto acatamiento a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el principio de preclusión de los actos procesales, es claro que debían las partes cumplir con la carga procesal de la puntualidad a la celebración de la cuestionada audiencia; sin embargo, considera esta Alzada, en sintonía con los criterios flexibilizadores emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido reiterada en establecer que, cuando acude la representación judicial de una de las partes con un pequeño retardo – como en el presente caso de apenas de un minuto - al acto de audiencia fijado, no debe considerarse con ello – a priori-, que el “animus” de las partes al someterse a los procesos alternos de resoluciones de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, se encuentre disipado.
Antes bien, se observa que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, funcionaban para entonces, en dos pisos, encontrándose los usuarios sometidos a la carga de estar pendiente en cuál le correspondía la audiencia para poder trasladarse de un piso a otro. Asimismo cuando durante el día éstos tenían que acudir a varias audiencias, debían trasladarse de un piso a otro hasta dos y tres veces, dependiendo del Tribunal, lo que implicaba algunas veces, la tardanza en la llegada aún de minutos, luego del anuncio del Alguacil a las puertas del Tribunal respectivo, lo que implicaba la aplicación de la consecuencia fatal a que se contrae la ley, dada su incomparecencia a la hora de dicho anuncio.
El presente caso, no fue la excepción, y al constatar esta Alzada que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en un minuto que pudo existir en trasladarse desde un piso, planta baja, donde había asistido a otra audiencia previamente con las mismas partes codemandadas y por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al primer piso, donde tenía lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente caso, evidencia el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar; asimismo se encontró esta Juzgadora como hecho notorio judicial, de una revisión que efectuó por encontrarse en el circuito la sede del archivo donde reposan los Asuntos que se mencionaron en la audiencia, evidenció que la representación judicial de la codemandada PEVSA es una sola, de tal forma que, era evidente que no podía estar en dos lugares en el mismo tiempo a igual hora, de haber llegado la parte actora por medio de otro apoderado judicial a la audiencia cuestionada, probablemente como en efecto ocurrió no iba a llegar la representación judicial de la codemandada de PEVSA por estar representada por una sola persona, puesto que tanto la recurrente como dicha representación única, se encontraban en la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, celebrando audiencia desde la 9:00a.m., de allí que, evidentemente el criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que estableció la flexibilización de las eximentes legales de comparecencia a la audiencia, extendiendo las causas extrañas y el caso fortuito, lo cual no constituye de modo alguno prolongar más allá el tiempo que se acordó, sino que la llegada tardía, apenas de minutos de retraso al acto de celebración de la audiencia preliminar, no puede constituir jamás un desinterés de la representación judicial de la parte actora de resolver a través de los medios alternativos de solución de conflictos los hechos que se ventilan en la presente causa, toda vez que se verifica que, la recurrente se encontraba en el Circuito Judicial del trabajo de este mismo Palacio; por lo que, el ciudadano Juez a cargo del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como rector del proceso, debió permitir el acceso de la parte actora al encuentro fijado entre las partes y observar los criterios emanados de nuestra Sala de Casación Social, recordando a su vez, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios.
Como fundamento a todo lo anterior, precisa esta Alzada invocar recientes decisiones de nuestra sala de adscripción, así tenemos Sentencia Nº 1.435, del 01/10/2009, caso Julio Jovanny Salazar España contra Transporte Mor-Can, S.A. y otra, mediante la cual se estableció:
“…no es menos cierto que consta en autos que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, a través de su única representante judicial, que pese a los motivos de salud que le impidieron llegar con puntualidad al acto fijado, llegó con apenas dos (2) minutos de retardo y el alguacil del Tribunal no la dejó entrar.
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso concreto, la única apoderada judicial de la demandada, el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber sufrido una crisis hipertensiva, llegó a la audiencia preliminar con 2 minutos de retardo, no se le permitió entrar a la audiencia preliminar, y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos, cuya decisión violenta el derecho a la defensa de la demandada y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales.
También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.
En consecuencia, al haberse violentado el derecho a la defensa de la empresa demandada, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes….”
Así de igual forma, tenemos Sentencia Nº 0734, de fecha 07/07/2010, caso Román Arturo Ibarra Díaz contra Televisión de Margarita, C.A., conociendo un caso análogo, estableció:
“….Del extracto de la decisión recurrida antes transcrita, se desprende que efectivamente el sentenciador de alzada confirmó el desistimiento del procedimiento declarado por el a quo, al considerar que el reporte de asistencia de usuarios que demuestra que la parte demandante llegó a la sede del circuito judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas a las 2:00 p.m., no constituye una prueba eximente que justifique la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, pues a esa misma hora (2:00 p.m.) se estaba anunciando el acto en la sala de audiencia respectiva, además de no otorgarle valor probatorio a la constancia médica que presentó la parte demandante, por no haber sido la misma ratificada en juicio por el profesional de la medicina que la emitió, al tratarse el mismo de un tercero que no es parte en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero es el caso que de la revisión de las actas que cursan en la presente causa se evidencia que corre al folio 47 “Reporte de Asistencia de Usuarios” emitido por la Dirección de Seguridad del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, tal y como lo alega el recurrente, efectivamente consta que el ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.979 llegó a la sede de dicho circuito a las 2:00 p.m., manifestando dirigirse a la “Audiencia de Nuevo Régimen”, es decir, a la hora exacta pautada, en el caso sub iudice, para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, más aún cuando de autos se desprende que la parte demandante actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación, es decir, sin representación judicial alguna adicional y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia.
Por lo tanto, al declarar la sentencia impugnada el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia preliminar, verifica esta Sala de Casación Social que se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de notificación alguna a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se resuelve….”
De más reciente data, encontramos la contenida en Sentencia Nº 0324, de fecha 31/03/2011, caso Rosendo Amado Guira contra Constructora Master, C.A., donde se estableció entre otras cosas:
“Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.
El criterio ut supra transcrita es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ahora bien, costa en el folio 65 de la única pieza del expediente el acta de audiencia donde se expresa lo siguiente “…en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-001370, interpuesta por el ciudadano ROSENDO AMADO GUIRA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A.. La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, los Abogados, JESÚS R. DELGADO L., MARCOS T. LORETO T., más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, haciendo la salvedad esta Juzgadora que la representante judicial de la parte demandada se encuentra en la Sala de Audiencia, aunado al hecho que varios funcionarios adscritos a este circuito manifestaron al Tribunal que efectivamente la ciudadana demandada se encontraba en la sede del Tribunal desde las 8:30 a.m.; no obstante a ello el Tribunal conversó con las partes a los fines de realizar la Audiencia planteada para el día de hoy pero fue inoficioso en razón que los Apoderados de Actor alegaron e insistieron en la declaratoria de Confesión Ficta….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, en el caso en concreto la sentencia recurrida confirmó la declaratoria de la confesión ficta por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, aprecia la Sala, que independientemente de la salvedad que realiza la Juez del Juzgado de Juicio, el cual indicó “que la representación judicial de la parte demandada se encuentra en la Sala de Audiencia”, el Juez Superior, no tomó en cuenta, para su decisión el acta de audiencia ut supra transcrita, con lo cual el Juez a quo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada al no permitir que expusiera sus argumentos.
En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de esta Sala así como el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebre nuevamente la audiencia de juicio sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide….”
En el caso concreto, la sentencia recurrida declaró desistido y terminado el proceso por incomparecencia del actor al acto de instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, aprecia la Alzada que la parte actora si compareció al acto fijado, a través de su apoderada judicial hoy recurrente, pero con escaso minuto de retraso, ante lo cual, el Ciudadano Juez de primer grado, alertado de tal situación por el Ciudadano Alguacil y las apoderadas judiciales de todas las partes en el presente caso, siendo el rector del proceso, no realizó la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que el actor estaba ausente y declaró desistido el proceso, sin permitir que el recurrente - aunque presente - participara en la audiencia, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
De la revisión practicada a los autos del expediente surgen entonces para esta Superioridad, suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte actora de comparecer al acto de la audiencia preliminar fijada, por lo que su retraso, no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, y así se establece.-
Motivos anteriores estos, que hace forzado para esta Jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, revocar la decisión recurrida y reponer la causa hasta el estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.809, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011 por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION CONTENIDA EN EL ACTA LEVANTADA DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2011, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-
TERCERO: SE ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado procesal en que se fije, en forma expresa, nueva oportunidad para la realización del acto de instalación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, sin notificación previa por estar las partes a derecho.-
CUARTO: NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní al primer día del mes de abril del dos mil once (2011).
JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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