REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000111
ASUNTO : FP11-R-2010-000267


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE EN AMPARO (presunto agraviado): GIOMALVYN RIVERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.371.956.-
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JETSY ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 107.658.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA).-
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 05/08/2010, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional para la ejecución de la providencia administrativa Nº 2009-000624, de fecha 21 de diciembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto, por el ciudadano GIOMALVYN ANTONIO RIVERA RUIZ, contra la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA), por violación al Derecho a la Estabilidad Laboral Trabajo (incumplimiento de ejecución de providencia administrativa).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.570.349, de profesión Abogado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.658, actuando como Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en representación judicial del ciudadano RIVERA RUIZ GIOMALVYN ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 15.371.956, presentó escrito contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-000624, de fecha 21 de diciembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz.-

Explana el accionante que en fecha 08 de Julio del 2010 la representación de la mencionada empresa procedió a despedirlo intempestiva e injustificadamente del trabajo, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba amparado por la Inmovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero del año 2009, que para la fecha en la que fue despedido injustificadamente, tenia laborando para la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA), mas de tres meses, que no ejerció cargo de confianza y que devengaba un salario básico mensual que no superaba los limites legales establecidos por el antes mencionado decreto de inmovilidad. Que en base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en cual se intento en tiempo hábil es decir, en fecha 13 de Julio del año 2009, el cual fue declarado mediante Providencia Administrativa Nº 2.009-000624 de fecha 21 de diciembre del año 2009 CON LUGAR.

Asimismo expresa, que en fecha 12 de febrero del año 2010 el ciudadano JESUS RAMON ANTUREZ MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.336.142, abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se traslado a la sede de la empresa, a los fines de realizar la ejecución de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo atendidos por el ciudadano ORLANDO ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.607, administrador de la empresa, quien manifestó que No Aceptaban el Reenganche, por presentar actuación pendiente en los Tribunales.

Que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa, la funcionaria jefa de Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 28 de enero del 2010, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, admitido este en fecha 09 de febrero del 2010 asignándosele el Nº 051-2010-06-00097, notificada como fue la empresa del referido procedimiento, el Inspector del Trabajo en fecha 29 de abril del 2010 dictó providencia administrativa Nº SS-2010-00467 declarando Infractor a la sociedad mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA), por incumplir con la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos .-

En virtud de que hasta la fecha, la representación de la demandada no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2.009-000624 de fecha 21 de diciembre del año 2009, no cumplimiento con el contenido de la decisión emanada del órgano competente, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.-

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Recibido el referido escrito libelar contenido de la acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Puerto Ordaz Estado Bolívar, le correspondió por vía de distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional antes referida, fundamentando dicha decisión en el artículo 6º numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la acción de amparo el medio idóneo para hacer cumplir la decisión dictada por el órgano administrativo el cual posee vía de tramites previstas en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 79, en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Considera este Tribunal igualmente necesario hacer referencia de la sentencia número 3.569 de fecha 06-12-2005, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la acción de Amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche:
“…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…”.
Criterio que fue ratificado en la sentencia número 463 de fecha 10 de Marzo de 2006, en la cual la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
Tal criterio fue asentado por esta Sala Constitucional, conforme lo había establecido con anterioridad, en sentencias núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; oportunidad ésta en la que se ratifica. Así se declara…”
Ahora bien, como la presente acción de amparo se pretende el reenganche del trabajador GIOMALVYN RIVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.371.956, en virtud de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz; tal como ocurrió en el caso de marras, pues, en este caso la solicitud de amparo no es el medio idóneo para hacer cumplir la decisión dictada por el órgano administrativo lo cual posee vía de trámite previstas en la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 79, que establece:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
Resultando claro que la quejosa debía acudir a la misma administración para hacer cumplir la decisión dictada por ella misma. Así se decide.

Congruente con el análisis que antecede, la situación sub lite a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara en la dispositiva, pues disponen -los accionantes- de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería solicitar a la administración que haga cumplir sus decisiones de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Y así se decide….”

V
DE LA APELACION

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del 2010, la representación judicial de la parte agraviada alega que el Recurso de Amparo cumple con los requisitos exigidos en la respectiva Ley y la Sentencia Nro. 2308, de fecha 14/12/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, esta alzada encuentra lo siguiente:

Sostiene el juez a quo para su declaratoria de inadmisibilidad en el presente caso que, la acción de amparo NO ES EL MEDIO IDÓNEO para hacer cumplir las decisiones dictadas por el órgano administrativo; en razón de que, éstos poseen sus propias vías de tramites; las cuales se encuentran previstas en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 79.

Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional, en decisión N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

”Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”


Como puede verse, la Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión de reenganche emanada de la inspectoría del trabajo, siempre y cuando se exija la ejecución de las decisiones administrativas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, sabido es que en fecha 15 de Diciembre del 2009, la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual fue promulgada en fecha 22 de Junio del 2010, Gaceta Oficial Nº 39.451, dado que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “la constitucionalidad del carácter orgánico” de esta Ley, según sentencia Nº 290 de fecha 23 de abril del 2010; entrando en vigencia a partir de su publicación, solo una vacatio legis de 180 días, en lo relativo a la estructura Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, si bien es cierto, del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3º, se deriva la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral en materia de inamovilidad. No es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace mención a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas providencias administrativas; en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró totalmente, en sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Central la Pastora, en la cual señaló:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal conociendo en Alzada).

De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Fijémonos que muy recientemente la misma Sala Constitucional, Con relación a lo anterior, en fecha 10/03/2011, pero esta vez con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Xiomary Castillo, establece un criterio que viene a reforzar lo ulteriormente mencionado, se cita:

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Resuelto lo anterior, en el presente caso, quedó demostrado que la actora agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus providencias, sin que la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VICHOA) presunta agraviante, acatara dicha decisión; por lo que estaba facultada la parte accionante a acudir a los órganos jurisdiccionales del trabajo a solicitar la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a su reenganche, mediante la presente acción de amparo, motivo por el cual NO COMPARTE esta Juzgadora el criterio explanado por el aquo para declarar la inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6º numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.-

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009/624, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz del estado Bolívar, de fecha 11/12/2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por la hoy Accionante, resulta entonces menester para esta Alzada señalar en cuanto a la admisión de la acción de amparo, que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

De la misma manera, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público, razón por la cual el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (Vid. Sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A.).

Ahora bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Bajo el anterior mapa referencial, observa este Tribunal Superior que la jurisprudencia ha dejado despejada la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual, cabe verificar, prima facie, si en el caso concreto existe alguna circunstancia que impida la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, para su tramitación, sin que ello obste para que en la definitiva se pueda declarar su inadmisibilidad o eventual procedencia, siempre que estén dados los requisitos para la procedencia de la acción intentada.

En el caso concreto, considerando esta Jueza Superior que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo cual, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, observa que el accionante en amparo agotó el procedimiento administrativo para la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada a su favor, y ante la negativa, el organismo competente instó el procedimiento de multa, situación fáctica que podría configurar la transgresión de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y el sólo incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo constituye una conducta lesiva de los derechos del trabajador, por lo cual, habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta admisible la pretensión de amparo, a reserva de verificar oportunamente las condiciones de procedibilidad de la acción, por lo cual, en el dispositivo del fallo, se revocará la decisión apelada y se ordenará al a-quo, que proceda a admitir a trámite la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, que en el presente caso, el expediente contentivo del recurso de apelación fue remitido en copia certificada, observando el Tribunal que en el caso concreto, habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, no había nada que ejecutar, por lo cual no se justifica la remisión del asunto en copia certificada, aún cuando la apelación se hubiera escuchado en un solo efecto, pues ello se traduce no sólo en gastos innecesarios para el recurrente, en la obtención de las copias simples que deben ser certificadas, sino que además se erige en un obstáculo en el derecho de acceso a la justicia y, la tramitación de las copias introducen un elemento de dilación indebida en el procedimiento, constitucionalmente prohibida, razón por la cual, se apercibe al a-quo constitucional a no incurrir nuevamente en dicha situación.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELBA HERRERA actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GIOMALVYN RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.371.956, contra la Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
TERCERO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y, en su lugar, se ordena al nombrado Tribunal proceda a ADMITIR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sustancie el procedimiento y se pronuncie en la definitiva en cuanto a la procedencia o improcedencia de la acción.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.