REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de abril del dos mil once (2011).-
200º y 151º

ASUNTO: FC13-R-2003-000077


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURIBEL KATIUSKA BRAVO AGUILERA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.047.107, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de sus hermanos GENESIS ROSIRIS y JHOAN JOSE SIFONTES AGUILERA, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano RAFAEL DARIO BARAZARTE R., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPLOTACION PIEDRAS GUAYANA, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: AbogadoS VELASCO DE GUILARTE MARIA CAROLINA y LEONARDO HERNANDEZ CABRERA, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.542 y 59.812, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL 2003, POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

II
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de Recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.684, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio del 2003, por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio que por COBRO DE POR DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana YURIBEL KATIUSKA BRAVO AGUILERA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.047.107, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de sus hermanos GENESIS ROSIRIS y JHOAN JOSE SIFONTES AGUILERA, respectivamente, en contra de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS GUAYANA, C.A.

Contra dicha decisión, la parte accionante, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, y habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Me encuentro tomando el conocimiento de la causa en este momento, de hecho la apelación la ejerció el Dr. Sánchez antiguo abogado de la empresa, ciertamente ha transcurrido un tiempo importante según lo que hemos podido revisar en el presente expediente, evidenciándose una serie de inactividad, por lo cual ratificamos la apelación que ejerció el Dr. Sánchez, todos lo argumentos que el estableció, y sencillamente establecer la falta de interés que ha tenido la parte actora en este proceso, que no ha actuando en todo el tiempo en este proceso desde el 2003, 2004, hasta la presente y no ha hecho acto de presencia en esta audiencia para la cual fue notificada, ellos fueron citados para la reanudación de la causa y pensamos que iban a tratar el tema de la continuación, y solo nos queda ratificar lo dicho por el abogado anterior que ha sido la decisión de declaración de Confesión Ficta, la promoción de sus Cuestiones Previas, posterior al lapso de Promoción de Pruebas y la interposición de las cuestiones previas hecha por el apoderado anterior fue ejecutada con el poder que el presentaba y la parte demandante en su momento lo que hizo fue recurrir contra esa interposición de cuestiones previas por parte del apoderado de la empresa, donde señalaba, que justamente ese apoderado era abogado desde el año 2006 de la empresa, mas este no tenia poder presentado en el expediente y fue nombrado como defensor por parte del Tribunal, y posteriormente ejerce el poder que tiene acreditado a través de ese instrumento, y el Dr. Sánchez establece que el ejerce las Cuestiones Previas una vez que ya es apoderado de la empresa, y la parte recurrente esta en contra de esa posición y el Juez de Juicio dictó una sentencia, donde este considera que efectivamente si hubo una confesión ficta y el Dr. Sánchez apela de tal decisión..”

IV

DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 10 de Junio del 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se pronunció en los siguientes términos:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio RAFAEL D. BARAZARTE…mediante la cual solicita al Tribunal desestime las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por cuanto a su decir, son extemporáneas, e igualmente solicita al tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por este en el presente juicio, así como que se realice el computo de los lapsos transcurridos en la presente causa. Al respecto para decidir observa lo siguiente:
Consta en autos, que en fecha 14/04/03 le fue designado a la parte demandada DEFENSOR JUDICIAL en la persona del Abogado CARLOS LUIS SANCHEZ, quien en fecha 21-04-03 fue notificado de tal designación.
Igualmente consta en autos, que en fecha 21-04-03, el mencionado Defensor Judicial consignó Poder que lo acredita como Apoderado de la parte demandada desde el el día 20-03-97. Ahora bien, tal y como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-06-01….el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omissis…
Y en este sentido se aclara, que la correcta interpretación de esta norma implica, que siempre que conste en autos que la demandada, por si o por medio de apoderado judicial, realidce alguna actuación en el proceso, antes de ser formalmente citada por alguno de los medios establecidos para ello en nuestra ley adjetiva, ésta se entenderá a derecho y/o tácitamente citada para la Contestación a la Demanda. En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, la parte demandada estuvo a derecho para la Contestación a la demanda en este proceso, por medio del Defensor Judicial designado Abogado CARLOS LUIS SANCHEZ, (quien desde el 20-03-97 funge como Apoderado Judicial de la empresa demandada) desde el día 21-04-03, fecha última ésta en la cual fue notificada de la designación de Defensor Judicial de su poderdante, razón por la cual la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA debió verificarse el día 25-04-03, y a partir de esta fecha, comenzaron a correr en la presente Causa los lapsos subsiguientes de promoción y evacuación de pruebas, en los términos siguientes: entre el 28-04-03 al 05-05-03 transcurrió el lapso para promover pruebas en la presente controversia, haciendo uso de este derecho, la parte actora, quien mediante escrito de fecha 02-05-03 promovió las que creyó conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, no consta en autos, haberse cumplido (por parte del tribunal) con la admisión de las pruebas promovidas, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la presente Causa, al estado en que el Tribunal proceda a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual tendrá lugar al Primer (1º) día de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones de las partes, las cuales se ordenan practicar, transcurrido que sean los diez 810) días a que se refiere el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION….”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La representación de la parte demandada apelante señaló en la Audiencia de apelación que: impugna la sentencia por considerar que la Jueza a quo se pronunció sobre la confesión ficta no valoró el hecho que, la interposición de las cuestiones previas hecha por el apoderado anterior de su representada, fue ejecutada con el poder que el presentaba y la parte demandante en su momento lo que hizo fue recurrir contra esa interposición de cuestiones previas por parte del apoderado de la empresa, por cuanto desde el año 2006 era abogado apoderado de la empresa, mas este no tenía poder presentado en el expediente y fue nombrado como defensor por parte del Tribunal, y posteriormente ejerce el poder que tiene acreditado a través de ese instrumento, y este representante judicial ejerció las Cuestiones Previas una vez que ya es apoderado de la empresa, y la parte recurrente esta en contra de esa posición y el Juez de Juicio dictó una sentencia, donde este considera que efectivamente si hubo una confesión ficta.

Al respecto observa esta Alzada que el a-quo en la interlocutoria (repositoria) dictada en fecha 10 de junio de 2002, señaló en primer lugar, que la Contestación de la demanda ha debido verificarse el día 25/04/2003, y a partir de esa fecha, comenzó a correr los lapsos subsiguientes de promoción y evacuación de pruebas; sin embargo, en segundo término, no constaba en autos, haberse cumplido (por parte del Tribunal) con la admisión de las pruebas promovidas, razón por la cual ordenaba REPONER LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir las pruebas promovidas.

Para resolver sobre la procedencia o no en derecho sobre lo decidido por la recurrida, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido de las siguientes disposiciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su parte, en su artículo 11 establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Subrayado de esta Alzada).

El artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece que, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Subrayado de esta Alzada).

El Artículo 15 del mismo Código Adjetivo Civil señala: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Subrayado de esta Alzada).

Y por último el Artículo 399 ejusdem indica: “Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el termino que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aun sin providencia de admisión”. (Subrayado de esta Alzada).

El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta destinada a regular la situación de retardo ilegal de la decisión del juez relativa a providenciar sobre los medios de prueba propuestos oportunamente por las partes, estableciendo con claridad que frente a tan grave omisión la parte promovente tiene derecho a que se proceda a evacuar la prueba ofrecida, aun sin providencia de admisión, es lo que una parte de la doctrina llama “admisión presumida de la prueba”.

En la presente causa, cuando la Jueza a quo no se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, y posteriormente ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión, realizando además consideraciones que solo podía hacerlo en la definitiva, ordenó una reposición a todas luces inútil, toda vez que las disposiciones dentro de nuestro ordenamiento jurídico le permitían resolver sin dilatar el presente proceso, por cuanto solo debía darle impulso a la consecuencia jurídica del artículo 399 ejusdem; más aún teniendo en cuenta que las partes en el presente caso, y en la fase de audiencia oral de juicio podrán ejercer el control y contradicción de las pruebas de la parte contraria, incurriendo con ello, en violación de la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual establece que el Estado garantizará una justicia expedita, y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ante la falta de observancia de la norma a que se contrae el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas decretada por la jueza aquo, es inútil, motivo por el cual considera debe revocarse la sentencia recurrida, como así se declarará en el dispositivo de este fallo y continuar la causa al estado que el juez que corresponda conocer de la presente causa, fije oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-

Finalmente, y en relación a la falta de interés de la parte accionante en la presente causa, alegada por la parte demandada recurrente en la audiencia, este Tribunal le es forzado señalar que no le es dable en esta Instancia pronunciarse al respecto, corresponderá al juez de la causa. Y así también se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.684, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de Junio del 203, por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena continuar la presente causa.
CUARTO: NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO


En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO