REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, viernes (1) de abril de dos mil once
ASUNTO: FP11-R-2011-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Los ciudadanos JOSE RIVAS, HERNAN SILVA, LUIS ROJAS. GILBERTO SALAZAR, RAMON QUIJADA, DORINAN RENGEL, LEONEL MARCANO, JONNY SALAZAR y ANGEL RIVAS, cuyo apoderado es el abogado ADEL ALBERTO SALAS MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: La empresa CORPORACION APONGUAO C.A., que tiene como apoderado al abogado RAMON VICENTELLI.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Visto el escrito suscrito por el abogado ADEL ALBERTO SALAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 132.614, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE RIVAS, HERNAN SILVA, LUIS ROJAS. GILBERTO SALAZAR, RAMON QUIJADA, DORINAN RENGEL, LEONEL MARCANO, JONNY SALAZAR y ANGEL RIVAS, demandantes en la causa FP11-L-2009-001678, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las precisiones siguientes:
-I-
De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Que el escrito correspondiente fue presentado el día 15 de marzo de 2011, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto del citado Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 03 de marzo de 2011 que niega la apelación contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar del 23 de marzo de 2011.
El Tribunal por auto del 17 de marzo de 2011, dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.
La parte recurrente de hecho, con diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, consigna las copias certificadas correspondientes.
-II-
Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:
El apoderado de la parte recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice:
“Partiendo del estado de indefensión que priva a mis poderdantes al ejercicio de los recursos que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, el acto contra el cual recurro de hecho, viciado de nulidad absoluta y que causaría un gravamen irreparable, pasa por desconocer el principio universal de la recurribilidad de los actos jurisdiccionales, parte integral de derecho a la defensa y el debido proceso, atentando finalmente contra la seguridad jurídica”.
“En el mismo contexto, siendo el Recurso de Hecho la impugnación de la negativa que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la interpuesta (sic) y la declaró inadmisible, comprendido en el Recurso de Apelación y establecido para que este no se haga nugatorio, constituye una garantía del derecho a la defensa, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería excluisivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia.
“(…) a título de fundar las pretensiones de esta recurrencia, y a objeto de rebatir la negativa de admisibilidad, me amparo en los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los argumentos que me ocupare en esgrimir ante esa Superioridad, surge la clara disconformidad con el fallo apelado(…)
El auto del Tribunal que niega la apelación dice:
“Vista la diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio ADEL ALBERTO SALAS MARTINEZ, mediante la cual apela del acta de audiencia de prolongación de fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal niega dicha solicitud por improcedente. En tal sentido, considera preciso la suscrita juez hacer del conocimiento del Abogado (sic) diligenciante, que la actuación del Tribunal, mediante la cual deja constancia en el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la comparecencia de la parte demandante y demandada, por medio de sus apoderados judiciales, constituye una actuación de mero tramite, que contiene la materialización de un acto de voluntad de las partes en el proceso, donde estas de común acuerdo con el Juez convienen prolongar la celebración del acto de Mediación (sic), para una nueva oportunidad; lo cual en modo alguno, genera un gravamen irreparable a las partes, generando en consecuencia que dicha actuación es inapelable”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Asimismo el artículo 310 del mismo Código dice:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en un solo efecto”.
El maestro Arístides Rangel Romberg, en relación al recurso de hecho sostiene lo siguiente:
El recurso de hecho, llamado por otras legislaciones recurso e queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o de la admisión de la misma en solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho a la apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se orden oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”. RENGEL ROMBERG ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 449-500)
En mismo autor dice:
“Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, nos inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de la partes” (Opus citatis, pp. 457-458).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2002, n°. 3255, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección del control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables (…)”.
En el caso de autos, la parte recurrente de hecho considera que el recurso de apelación ha debido ser oído e invoca los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El auto del Tribunal que niega la apelación se fundamenta en que el acta de prolongación de la audiencia preliminar es de mero trámite.
A juicio de quien suscribe este fallo, la audiencia preliminar, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es presidida por el Juez y las partes deben comparecer obligatoriamente y su fin primordial es evitar el litigio, limitar su objeto, depurar el procedimiento y recibir las pruebas y puede ser prorrogada, previa aprobación del juez, conforme al artículo 132 de la referida ley procesal del laboral. De tal manera que el Juez procede conforme a las normas procesales del trabajo y a los fines de asegurar la marcha del proceso; por lo que dicha acta está inmersa dentro de los autos de mero tramite, por que no causa gravamen irreparable alguno a las partes y, en consecuencia de ello el recurso debe ser declarado sin lugar y así se establecerá en la dispositivita del fallo.
-IV-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ADEL ALBERTO SALAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 132.614, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE RIVAS, HERNAN SILVA, LUIS ROJAS. GILBERTO SALAZAR, RAMON QUIJADA, DORINAN RENGEL, LEONEL MARCANO, JONNY SALAZAR y ANGEL RIVAS.
Remítanse las presentes actuaciones oportunamente. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz al primer (1) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDRIS MARIÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDRIS MARIÑO
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