REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2011-000070
A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Los ciudadano ANTONIO PLACENCIA, LUIS RODRIGUEZ, VICTOR ROMERO, DOMINGO VEGAS y LUIS FELIPE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.952.044, 3.655.787, 15.034.866, 4.941.831 y 18.098.214 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: La abogada LISETH DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 119.763 y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en autos.
PARTE ACCIONADA: La empresa AUTANA ALUMINIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con fecha 08 enero de 2010, bajo el n°. 34, Tomo A-1, y cuyo apoderada es la abogada YAJAIRA SEIJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 15.151.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
La representación judicial de la parte accionada apeló de la citada decisión y el Tribunal Constitucional de la causa, por auto fecha 03 de marzo de 201, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 23 de marzo de 2011, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
COMPETENCIA
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”
En el caso de autosa parte accionante en amparo en su querella, dice:
“(…) en fecha 08, l de febrero de 2010 la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a DESPEDIRLOS, situación que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tienen mis representados al trabajo y a la estabilidad del mismo, pues para ese momento mis poderdante se encontraban plenamente AMPARADOS POR INAMOVILIDADLABORAL (…)”.
Que conforme a los artículos 26, 27, 49.8, 87, 89.2, 91, 91 y 95 de la Constitución de la República Boliva lo anterior se de riana de Venezuela demandan en amparo constitucional.
De todo sprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
-III-
DE LA CAUSA
En fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos ANTONIO PLACENCIA, LUIS RODRIGUEZ, VICTOR ROMERO, DOMINGO VEGAS y LUIS FELIPE CORDOVA, antes identificados, proponen acción de amparo constitucional cuyo conocimiento le fue encomendado al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, admite la acción de amparo, Tribunal Constitucional este, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, declara con lugar la acción de amparo propuesta.
La querella contentiva de la acción de amparo dice:
Que los accionantes ingresaron a prestar servicios personales para la empresa AUTANA ALUMINO C.A., ocupando como último cargo los que se indican en el libelo de la querella.
Que fueron despedidos injustificadamente el día 08 de febrero de 2010, cuando gozaban de inamovilidad laboral.
Que en fecha 24 de febrero de 2010, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución 7.100, declaró procedente el procedimiento de Suspensión de Despido Masivo.
Que la querellada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia que ordena el reenganche, así como tampoco dio cumplimiento forzoso a citada decisión
Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” ante tal rebeldía apertura el procedimiento de sanción previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en el cual se dictó providencia administrativa que sanciona con multa a la accionada.
Que en fecha 02 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, dictó la Providencia Administrativa 1512, declaró infractor a la querellada AUTANA ALUMINIO C.A., por incumplir la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa 7.100 que declaró procedente el procedimiento de Suspensión del Despido Masivo.
Que hasta la fecha la querellada no ha cumplido con la Resolución n°. 7.100, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública intervinieron las partes, para hacer sus alegatos, conforme a lo que de seguidas se resume:
La parte querellante por intermedio de su apoderado consignó copia certificada del expediente administrativo n°. 051-2010-06-01644, contentivo del procedimiento de multa impuesto a la presunta agraviante y copia certificada del expediente administrativo n°. 051-2010-09-00002, quedando como cierto su contenido al no hacer objeción alguna la querellada y ratificó su querella.
La parte querellada por intermedio de apoderado manifestó que la empresa no se encuentra operativa al no disponer de materia prima para realizar sus labores, rechazó la fecha del despido masivo y manifestó a que a los querellantes se les cancelaron sus salarios hasta el mes de febrero de 2010.
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISION
Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara con lugar la acción de amparo, y a los fines de su pronunciamiento considera que se debe transcribir un extracto de dicha decisión así:
Alegan los quejosos, que comenzaron a prestar servicios de la siguiente forma: PLACENCIA ANTONIO, en fecha 27/03/2006 como Operador de Fundición, con una remuneración mensual de Bs. 1.014,90; RODRÍGUEZ LUIS, en fecha 23/01/2006 como Electricista, con una remuneración mensual de Bs. 1.276,20; ROMERO RAMÒN, en fecha 23/03/2005 como Operador de Fundición, con una remuneración mensual de Bs. 1.014,90; ROMERO VICTOR, en fecha 08/01/2007 como Obrero, con una remuneración mensual de Bs. 996; VEGAS DOMINGO, en fecha 05/01/2007 como Obrero, con una remuneración mensual de Bs. 996; y CÓRDOVA FELIPE LUIS, en fecha 19/05/2008 como Ayudante, con una remuneración mensual de Bs. 1.014,90; y que en fecha 08 de Febrero de 2010 la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A. procedió a despedirlos.
Alegan que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de suspensión de despido masivo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 08 de Julio de 2010 la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social procedió a declarar mediante Resolución Nº 7.100, procedente la referida suspensión de despido masivo.
Alegan que en fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano Jhon Zarate Cervantes, Inspector del Trabajo, visitó a la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de suspensión de despido masivo, negándose dicha empresa a colaborar con la ejecución forzosa, siendo renuente y contumaz con su actitud, por cuanto a decir de la demandada, dicha empresa se encuentra inactiva y sin materia prima.
Alegan que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 02 de Septiembre de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-0001512 en la cual se declaró infractora a la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento a la suspensión del despido masivo y la incorporación de los trabajadores.
Alegan que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.
Por otra parte, observa quien suscribe, que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada; se fundamentaron, básicamente, en sostener que la empresa se encuentra “no operativa” al no disponer de materia prima con la cual trabajar; rechazó la fecha que alegaron los demandantes como oportunidad en que se produjo el despido masivo a éstos y alegó que a los trabajadores actores se les canceló sus correspondientes salarios hasta el mes de febrero de 2010.
Como quiera que, la demandada en amparo no negó los hechos que fundamentan la pretensión de amparo, es decir, que ella no le ha dado cumplimiento a la resolución N° 7.100 emanada del Ministerio del Trabajo en fecha 27/07/2010; y que, los medios de prueba aportados por ésta en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Amparo Constitucional, no desvirtuaron en modo alguno los hechos que constituyen el fundamento de la solicitud de tutela constitucional solicitada; pasa este Juzgador a verificar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, con base a las argumentaciones efectuadas por los actores y las probanzas aportadas por éstos, así se establece.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 208 al 221 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 7.100, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 224 de la primera pieza del expediente, que la empresa fue notificada de la Resolución Ministerial, igualmente consta cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente auto de apertura del procedimiento de sanción y notificación del mismo a la empresa, al folio 15 de la misma pieza; igualmente cursa a los folios 64 al 70 providencia administrativa Nº SS-2010-0001512, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la Resolución Ministerial.
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por los quejosos; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la Resolución Ministerial de suspensión del despido masivo con la consecuente incorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo y fundamentó su proceder en una presunta inactividad de la empresa, la cual no constituye válidamente una justificación para no acatar la Resolución Ministerial; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por los ciudadanos PLACENCIA ANTONIO, RODRÍGUEZ LUIS, ROMERO RAMÒN, ROMERO VICTOR, VEGAS DOMINGO y CÓRDOVA FELIPE LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.364.141, 9.952.044, 3.655.787, 15.034.866, 4.941.831 y 18.098.214 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AUTANA ALUMINIO, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
I. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO PLACENCIA, LUIS RODRIGUEZ, RAMON ROMERO, VICTOR ROMERO, DOMINGO VEGAS y LUIS FELIPE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.364.141, 9.952.044, 3.655.787, 15.034.866, 4.941.831 y 18.098.214, respectivamente, en contra de la empresa AUTANA ALUMINIO, C. A.;
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe proceder a la suspensión del despido masivo efectuado a los trabajadores ciudadanos ANTONIO PLACENCIA, LUIS RODRIGUEZ, RAMON ROMERO, VICTOR ROMERO, DOMINGO VEGAS y LUIS FELIPE CORDOVA, supra identificados y pagarles los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir, desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, que en este acto se ordena;
TERCERO: Se ordena a la agraviante empresa AUTANA ALUMINIO, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo;
CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Tribunal Constitucional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la acción amparo de autos y los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho observa:
En el caso bajo estudio, los accionantes en amparo alegan que la conducta contumaz asumida por la querellada al no acatar la Resolución Ministerial en esta sentencia identificada, constituye una desobediencia que le ha vulnerado, entre otros, el derecho constitucional al trabajo.
En la sentencia recurrida es Juez declaró con lugar la acción de amparo al evidenciar que la querellada no cumplió con la Resolución n°. 7.100 emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declara la suspensión del Despido Masivo acordado por la querellada.
De tal manera, que planteada como han sido los términos de la controversia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional, determina que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de Resoluciones y Providencias Administrativas emanadas del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya dictado la protección constitucional.
En atención a lo ya expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002) que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por vía de amparo, es necesario que se cumplan los requisitos sine qua non que se señalan a continuación: a) que no se ha declarado la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que haya violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, de allí que si concurren tales requisitos la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
En sintonía con lo anterior, este Organo Jurisdiccional pasa a constatar si en el asunto que nos ocupa se ha dado cumplimiento a los requisitos arriba indicados, y a tal efecto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que no se ha declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Resolución n°. 7.100, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, recurrida en amparo; que la querellada se ha negado reiteradamente a cumplir con la citada Resolución; y asimismo, se observa que la falta de cumplimiento de tal resolución les viola flagrantemente el derecho al trabajo de los actores.
De otra parte, quedó plenamente demostrado en autos, según la Providencia Administrativa 2010-001512, emanada de la citada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” (folio 67 al 72 de la primera pieza del expediente) que se inició y decidió el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada del cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; y a la fecha no está comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con el mandato del acto administrativo.
Asimismo se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la acción de amparo constitucional son, entre otros, la estabilidad laboral y el trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprobada como está la actitud de rebeldía de la querellada de cumplir con las tantas veces citada Resolución Ministerial, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En consonancia con lo anterior, y visto que el fallo del 28 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fue dictado conforme a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional considera que apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
VI
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada y se confirma el fallo recurrido.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,
Abg. Daniela Farias
En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10.00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Daniela Farias
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