REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de abril del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-00028
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano, FREDDY CASTRO POSSO, portador de la cédula de identidad n°. 22.592.786 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: La abogada MILVIA CAROLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 125.454.
DEMANDADA PRINCIPAL: La empresa INVERSIONES Y FUNDICIONES GUAYANA C.A. Sin apoderado constituido.
DEMANDADO SOLIDARIO: El ciudadano JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n°. 5.196.866.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO SOLIDARIO: Los abogados MARCO ANTONIO NAVAS HENNING, PEDRO MANZANO CHACIN Y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 132.643, 30.350 Y 103.083, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILVIA AGUILAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY CASTRO POSSO, contra de la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 06 de abril de de 2011, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el fallo para el día 13 de abril de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, demandadas principalmente la empresa INVERSIONES Y FUNDICIONES GUAYANA C.A., y solidariamente el ciudadano JOSE LUIS PINTO, las principales no acudieron a la audiencia preliminar y es importante resaltar que de la incomparecencia hay una confesión ficta y el demandado solidario no aportó pruebas, por lo que la Juez remite el expediente a juicio, siendo que desistimos de la demanda únicamente con respecto a el demandado solidario JOSE LUIS PINTO, el Juez ignoró el desistimiento, se debió abstener de celebrar audiencia y regresar el expediente al Juez de Sustanciación que declaró la admisión de los hechos, sin embargo declaró desistido el procedimiento, es por lo que solicito se reponga la causa al estado que se publique sentencia en la presente causa.”


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

En la presente causa debe este sentenciador señalar que el desorden procesal no previsto en las leyes, pero que puede existir y que resulta nocivo para las partes y hasta para la administración de justicia, ha sido definido y conceptualizado por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28/10/2003, con ponencia del Magistrado Emerito Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Gregorio Rivero Bastardo).


Conforme a lo anterior, pasa es Tribunal a examinar las actas procesales, en la cuales consta lo siguiente:

En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció:

“Hoy, Veinte (20) de julio de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:300 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2010-000590, conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece el apoderado judicial de la parte actora , abogada MILVIA CAROLINA AGUILAR, supra identificado en autos; igualmente comparece el abogado PEDRO MANZANO CHACIN, en nombre y representación del Ciudadano JOSE LUIS PINTO, tal y coma consta en instrumento poder que consigna en original para que sea agregado en autos. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las Demandadas de autos “INVERSIONES Y FUNDICIONES ORISHAS, C.A. INVERSIONES ALUM, C.A De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora consigna escritos de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles, y (44) anexos. Acto seguido la parte representación de la parte Demandada JOSE LUIS PINTO, presenta escrito, contentivo de dos (2) folios útiles, donde otras cosas niega la relación laboral, el cual pide sea anexado al expediente. Ahora bien vista la incomparecencia de las demandadas de autos es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que no es contraria a Derecho se presume la admisión de hechos alegados por el demandante. El Tribunal se reserva la publicación del dispositivo escrito completo del fallo dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a partir del presente pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido: Este Juzgado Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DESICIÓN. AÑOS 200º y 151º”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Se desprende del acta de audiencia preliminar trascrita, que la ciudadana Jueza se reserva el lapso de publicación integra del fallo y agotando su grado de jurisdicción declara CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.

Pues bien, es criterio de esta Alzada que es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Así mismo, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se estableció:
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de las de las sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. (Omissis). (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, en fecha 22 de julio de 2010, dicta la Jueza Décima de Sustanciación Mediación y Ejecución, un auto complementario a la instalación de la audiencia preliminar, mediante el cual establece:

“De una revisión realizada a las actuaciones realizadas por este Despacho en la presente causa, se observa que en fecha 20 de julio del 2010, se llevo a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar previa distribución del expediente a este despacho, asistiendo a dicho acto, a la fecha y hora indicada, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada MILVIA CAROLINA AGUILAR, venezolana mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA. 125.451, y la representación Judicial del Ciudadano JOSE LUIS PINTO, demandado solidario, así como la incomparecencia de las demandadas principales Sociedades Mercantiles: “INVERSIONES Y FUNDICIONES ORISHAS, C.A” e “INVERSIONES ALUM, C.A”, procediendo en dicha audiencia esta jurisdiscente en forma errónea a Declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS y a dichas consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA, cuando lo que se debió declarar, de acuerdo con las normas del Debido Proceso, fue la Presunción de Admisión de Hechos Relativa; dada la comparecencia del demandado solidario por medio de su Apoderado Judicial Ut Supra identificado, que en dicha Audiencia y mediante escrito que fue anexado a los autos; opuso como defensa “desconocimiento de la relación laboral” alegada en el libelo de la demanda. Ahora bien este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, a los fines de garantizar el Debido proceso y por ende el Derecho a la Defensa de las partes y con el fin de evitar en el futuro reposiciones inútiles que pudieran afectar el debido desenvolvimiento de la causa, procede a dictar mediante el presente auto Complementario. LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS (RELATIVA), y a dichas consecuencias se Ordena anexar las pruebas al expediente para su remisión inmediata al juez de juicio a objeto de que se pronuncie, sobre la Confesión ficta de las incomparecientes, así como del punto de Derecho que fuera opuesto por el Demandado solidario”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, declara:

“En el día hábil de hoy, 26 de Enero de 2011, siendo las 2:00 PM de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se deja expresa constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco comparecieron a la Audiencia las empresas INVERSIONES Y FUNDICIONES GUAYANA, C.A, FUNDICIONES Y FORJAS CARONI, C.A (FUFOCA), INVERSIONES Y FUNDICIONES ORISHAS, C.A, E INVERSIONES ALUM, C.A demandadas en forma principal, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, solo compareció la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PINTO demandado en forma solidaria, y visto que en minutos antes del ingreso de la jueza que preside el Tribunal a la Sala de Juicio le fue entregada diligencia consignada en esta misma fecha, mediante la cual la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento en lo que respecta al ciudadano JOSÉ LUIS PINTO demandado en forma solidaria en la presente causa, es por lo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDA LA ACCION Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151 y 200”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ley (…)”

El procesalista DEVIS ECHANDÍA señala:
“(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)”.

El maestro HUMBERTO CUENCA sostiene:

“Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es necesario que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Estas actividades que son actos procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin; a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada”
“Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y el orden establecido en la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgruege, retroceda o se interrumpa indefinidamente”.
Se ha insistido acertadamente en destacar que sus más notables características, la de que preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.271, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.965.


De acuerdo a lo anterior, ciertamente incurren tanto Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, en un desorden procesal que consiste, según la doctrina de la Sala Constitucional en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Debe significar que la conducta asumida por la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución como la Juez de Juicio, está subsumida dentro de lo que la doctrina más calificada ha denominado:
“El retardo u omisiones injustificadas, en razón de que el operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que le ha sido preestablecido por la ley procedimental, ya que rigiéndose el proceso civil por el principio de preclusión, bañado por el principio constitucional del debido proceso legal, el legislador estableció lapsos procesales para emitir los pronunciamientos pertinentes, y cuando el juez silencia la providencia o decisión en el lapso legal, omisión de pronunciamiento, bien sea por causa justificada o no, se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que puedan causar su falta de omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia, o de índole administrativa, tales como amonestación, suspensión o destitución del cargo.
En relación a la inobservancia de las normas procesales, debe observarse que las mismas son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que el debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, y todo pronunciamiento divorciado de la realidad, todo incumplimiento de las normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad por los daños que pueda causar” (Bello Tabares, Humberto, Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, p. 493, Ediciones Paredes, Caracas 2006). (Negritas y subrayado de esta Alzada).


En virtud de lo anterior, Se ordena la REPOSICIÓN, de la causa al estado en que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, se pronuncie al respecto de su dispositivo dictado en fecha 20 de julio del 2010, mediante el cual declaró con lugar la acción intentada, y CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILVIA AGUILAR plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano FREDDY CASTRO POSSO, contra la sentencia de fecha 26 de enero 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MILVIA AGUILAR plenamente identificada en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano FREDDY CASTRO POSSO, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA, la referida sentencia y todas las actuaciones realizadas hasta el 22 de julio de 2010 inclusive, por las razones que se exponen en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN, de la causa al estado en que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, se pronuncie al respecto de su dispositivo dictado en fecha 20 de julio del 2010, mediante el cual declaró con lugar la acción intentada.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.


SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS