REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiocho (28) de abril del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2010-000308
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO PUERTA JAVIER, GERMAN ORTIZ, ROBERTO MOLINA, CRISPINIANO MOLINA, ANTONIO GALLARDO, JORGE GALLARDO, MIGUEL CUSTODIO, HIPOLITO RUIZ, AGAPITO CROZCO, CAMILO GARCIA, LUIS JOSE PADRON, YUELI ALEXANDER PUERTA, PEDRO SUAREZ Y LUIS ALBERTO CHIRINO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 11.338.237, 14.899.867, 11.205.582, 14.899.869, 3.867.572, 10.268.399, 10.268.404, 11.172.184, 13.646.953, 10.274.493, 14.960.872, 4.625.470, 14.618.569, 14.899.865 y 19.542.288 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados IVAN RAMONES, TERESA SANDOVAL Y JOSUE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.619, 18.564 y 124.644, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa SEGURIDAD JOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado ERISTER VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 48.280.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 11 de abril 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28-09-2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y el Tribunal conforme a las disposiciones procesales del trabajo en vigor, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 18 de abril de 2011, a las 09:30 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el presente recurso de apelación es en razón de que se negó el tribunal a la entrega del dinero solicitado y obtenido por embargo a la empresa demandada, por estar pendiente, dos apelaciones. La parte demandante pidió la entrega del dinero, El Tribunal Segundo Superior, a los efectos, estableció cómo se habría de entregar las costas, es decir de conformidad a los artículos 33 y 34 de de la Ley de Arancel Judicial vigente, la demandada debía presentar escrito. El Tribunal no previó los artículos 33 y 34 controvertido, debió aperturar la articulación probatoria, cuando están controvertidos los costos. La Juez descuenta y ordena la tasación, sin articulación probatoria, por lo que no me permiten demostrar los gastos, y como se evidencia ciudadano juez los mismos, si no hay apertura y en su lugar ordenan la tasación, por lo que al no haber oportunidad, queda como si no hubo ningún gasto de las costas que se embargaron.


La parte demandada, expuso lo siguiente:

Se aleja la parte recurrente de lo que es el objeto de la apelación, ya que los alegatos en que se fundamenta ocurrieron posteriores a su actuación, hay un acto de tasación después de la apelación que hoy conoce este Tribunal. Además el recurrente plantea temas que no son objeto de la sentencia de fecha 15 de noviembre, sino de hechos que ocurrieron en diciembre del año pasado y enero del presente.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la negativa del Tribunal de Instancia a la entrega del dinero solicitado y que fuese obtenido por embargo a la empresa demandada. Aduce la parte demandante que pidió la entrega del dinero, y que el Tribunal Segundo Superior, estableció en la presente causa, cómo se habría de entregar las costas, es decir de conformidad a los artículos 33 y 34 de de la Ley de Arancel Judicial vigente. Delata el recurrente que el Tribunal no previó los artículos 33 y 34 controvertido, señalando que el a quo debió aperturar la articulación probatoria y que sin embargo, ordenó la tasación, sin articulación probatoria, por lo que no se le permitió demostrar los gastos, por lo que al no haber oportunidad, queda como si no hubo ningún gasto de las costas que se embargaron, por lo que solicita que la apelación sea declara con lugar.

Ahora bien, el auto apelado de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció:

“Vista las diligencias presentada por el ciudadano IVAN RAMONES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, mediante la misma solicita pronunciamiento expreso de este Juzgado respecto a la solicitud de entrega restante de las cantidades de dinero embargada, a ese respecto este Tribunal estima considerar lo siguiente:

En el asunto que nos ocupa, se ordenó entregar a los accionantes las cantidades de dinero que arrojó la experticia complementaria del fallo que ordenara la sentencia definitiva, las cuales han sido retiradas casi en su totalidad por los trabajadores, según se evidencia de las actas procesales; por otra parte, producto de las resultas de una incidencia resuelta por el Tribunal Tercero Superior en fecha 07/06/10 se estableció la procedencia del recalculo de los intereses para los meses marzo, abril y mayo de 2009, sin que hasta la fecha los actores hayan mostrado interés alguno en solicitar la designación de experto para dicho recalculo.

Así las cosas, aparte del recalculo de intereses supra señalados, lo único que resta a favor de los accionantes son las cantidades de dinero que fueron acordadas como gastos de ejecución en la medida preventiva decretada por este Tribunal, que posteriormente fue objeto de embargo ejecutivo y continúan bajo resguardo en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, que siendo solicitada su entrega por la parte actora, ésta ha sido objetada por la representación judicial de la demandada de autos, mediante Recurso de Apelación, que fuera escuchado por este Juzgado en un solo efecto, encontrándose este Tribunal a la espera de la resulta de tal incidencia, pues si bien es cierto, esta apelación no paraliza la continuidad del procedimiento, no menos cierto es que, la decisión de la alzada constituye el objeto peticionado por el diligenciante.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa es evidente que ha sido efectiva la Tutela Judicial, puesto que tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, luego que la parte tuvo acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, se le respetó a las partes el debido proceso, la causa fue resuelta en un plazo razonable y, una vez dictada sentencia motivada, su ejecución fue posible, a los fines de verificar la efectividad de sus pronunciamientos.

No obstante a ello, aún cuando se ha materializado la Ejecución Forzosa de la Sentencia Condenatoria recaída en la presente causa; no es menos cierto que, se encuentran pendientes por resolver, dos (02) incidencias a saber; La Inhibición del Juez Tercero Superior y Recurso de Apelación, que a la postre no permiten que la causa así se de por terminada.

Siendo ello así, considera quien hoy decide, que lo procedente y necesario en el presente caso, es Abstenerse de entregar las cantidades de dinero solicitadas, hasta tanto sean resueltas las incidencias señaladas, haciéndole saber a las partes y en especial a la parte Accionante, que la presente decisión se encuentra enmarcada en una actuación racionalmente fundada en el principio de la Prudencia, desarrollado en el Código Iberoamericano del Juez, y en la responsabilidad y confianza que deben generar los funcionarios que administramos justicia a cada una de las partes (DERECHO DE IGUALDAD), brindándole con ello seguridad y transparencia que es garantía en el funcionamiento del Organismo Judicial, recordemos, que el Juez al adoptar una decisión debe analizar las distintas alternativas que ofrece el derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas (Artículo 71); es por ello que desea el Tribunal hacer la siguiente reflexión al diligenciante, dirigida a responder lo siguiente: En el caso de prosperar las incidencias no resueltas en el presente caso, (Inhibición y Recurso de Apelación), y este Tribunal haya resuelto entregar a priori las cantidades solicitadas, dónde se garantizará por parte del solicitante la devolución de dicha suma, pues lo que si es cierto, es que el dinero que se encuentra en las arcas de este Circuito Judicial del Trabajo, a criterio de este Tribunal le corresponde a la parte accionante, desconociendo esta Juzgadora el criterio de quién deba decidir sobre la apelación. Así las cosas, el Tribunal solo entregará a su beneficiario dicha suma cuando sean resultas tales incidencias mediante decisión definitivamente firme. Así se Establece.

En este sentido, este Tribunal de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, acuerda abstenerse de entregar las cantidades de dinero peticionadas por la representación judicial de la parte accionante”.


Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo que la parte actora recurrente pretende como objeto de su apelación en la audiencia de apelación, un asunto totalmente distinto al auto recurrido, es decir, solicita un pronunciamiento de este sentenciador con respecto al procedimiento de retasa, cuando en el auto apelado se establece la negativa de entrega de cantidades de dinero que se encuentran en manos del Tribunal de Primera Instancia.
En consecuencia es necesario establecer en la presente causa que el objeto de la apelación no es otro, que el examen por el Juez Superior de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión deducida en primera instancia. En tal sentido, el objeto de la apelación comprende la extensión y límites que debe tener el nuevo examen de la controversia en segunda instancia. La Alzada es un segundo grado jurisdiccional de la sentencia recurrida y en el presente caso del auto apelado, sin ampliar su primitiva esencia y contenido jurídicos. La segunda instancia es sólo un modo de revisión y no una revisión plena del debate. Este recurso, agrega, provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez de segundo grado de jurisdicción y, el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa, sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción.
El juzgamiento de la Alzada solo puede versar sobre lo que la parte recurrente ha solicitado como impugnación de la decisión, de forma que el Superior no puede cambiar lo que no han solicitado las partes. De allí, el aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”, consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, como tampoco puede pronunciarse sobre sentencias o autos que no han sido recurridos, tal como pretende el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ROBERTO MOLINA y los otros ciudadanos que se identifican en las actas procesales, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano abogado IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 28-09-2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, por las razones que se exponen en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.



SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS