REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de abril del 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el Nº 21, Tomo A-Nº 129, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados OLYMAR RIVAS, MARTIN RICARDO SANCHEZ, GESMARCYS VALBUENA MUÑOZ Y GINAY VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nros. 63.314, 45.340, 143.673, y 113.971, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada GESMARYCS VALBUENA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto en fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal se reservó cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de emitir su pronunciamiento, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la actora INVERSIONES VALISAEK, C.A., solicitó en su Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 23 de abril de 2010 n°. 2010.0305, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por lo que expuso al respecto:
“Vistos los argumentos de hecho y de derecho señalados extensamente a lo largo del presente recurso, en nombre de mi representada solicito deferentemente la suspensión de los efectos de los actos en cuestión de acuerdo con el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se decida el presente RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS (…)
De acuerdo a la transcrita norma legal para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que sea permitido por la Ley o disyuntivamente sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Con respecto a la permisibilidad legal para que proceda la suspensión de los efectos de la providencia objeto del presente recurso, la Jurisprudencia ha dictaminado en repetidas ocasiones que los actos administrativos cuya nulidad absoluta se solicite podrán ser objeto de la suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudiera acarrear, por tanto a los fines de llenar el primer extremo requerido por la Ley y a los fines de la procedencia de la presente solicitud es menester señalar que las denuncias expuestas en el presente recurso aduce a la nulidad absoluta del acto impugnado, ya que dicha providencia violento (Sic) una disposición de orden público referida a la inviabilidad de la solicitud de reenganche de la ciudadana JOSMARY SEQUEA.
El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar innominada, se refiere al periculum in mora, como requisito de toda medida cautelar, es decir que la decisión definitiva no puede reparar el daño que se causare o que difícilmente pudiera repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto la decisión impugnada contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a mi representada de reincorporar a la ciudadana JOSMARY SEQUEA, así como de pagarle los salarios dejados de percibir desde la suspensión hasta la fecha de la decisión impugnada, la cual fue acatada sin convalidar el contenido de la misma, sino con el objeto de evitar una eventual multa por no acatar las ordenes del Ministerio del Trabajo. (…)
En la Transcrita norma, la Ley Prevé la potestad del juez con competencias en lo contencioso administrativo, como en este caso estaría facultado por la citada decisión de la sala constitucional (Sic) el juez superior del trabajo (Sic) para acordar medidas cautelares en todo estado y grado del proceso, y dado que a nuestra representada la amparan los supuestos jurídicos del fumus bonni juris (humo de buen derecho) que en su caso se configura por el hecho de que terminada la relación laboral de mutuo acuerdo la relación de trabajo con la demandante a raíz del vencimiento contrato de trabajo, y su convalidación con la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora por esta en su debida oportunidad lo que inexorablemente conduce a la aceptación de la terminación de la relación laboral como así ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la sala de casación social (Sic) de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por una parte, y por la otra el periculum en damni (Sic) pues en este caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado este causaría gravamen irreparable a nuestra representada como es la obligación del pago de salarios caídos (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).


IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

V
SENTENCIA APELADA
La Juez a quo estableció en el auto recurrido, lo siguiente:

“Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano ANTONIO ANDONY ORTUONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.303.533, en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES VALISAEK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el Nº. 21, tomo A-N 129, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 2010-0305, dictada en fecha 23 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por la ciudadana JOSMARY SEQUEA en contra de la referida empresa, tramitada en el expediente identificado con el número 051-2009-01-01027, y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte accionante, que el referido acto administrativo es absolutamente nulo al sustentarse en motivos de hecho completamente falsos y al violar normas de derecho inherentes a la validez de los actos, y por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se persigue, actualmente viola la garantía constitucional al debido proceso.

Que en efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado, el patrono o el trabajador, para su ejecución, o por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la audiencia de ejecución de dicho actos administrativos, son los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Con respecto a los presupuestos cautelares, como requisitos de fundabilidad para el otorgamiento de una medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “ establece que las medidas preventivas las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En relación a lo anterior, el doctrinario Ricardo Enríquez La Roche, señala la existencia del Fumus Boni Iuris, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. El cual radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocer, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, del decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende la estimación de la demanda y del Fumus Periculum In Mora, lo que constituye el peligro en el retardo, concerniente a la presunción de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, en otras palabras, ello se patentiza cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto al posible daño patrimonial por el pago de los salarios caídos ordenados por el órgano administrativo y en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera este Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la tutela cautelar solicitada. Así se declara”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la actora INVERSIONES VALISAEK, C.A., presentó escrito de apelación en el cual estableció lo siguiente:

“Mediante el presente escrito apelo a la decisión donde se niega la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que tal como se explicó en el escrito del libelo de demanda, la Providencia Administrativa Nº 2010-0305, emanada de la Inspectoría del Trabajo versa sobre un falso supuesto; y la misma está viciada de nulidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 104de la novísima y vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la Ley prevé la potestad del juez con competencias en lo contencioso administrativo, como en este caso estaría facultado para la citada decisión de la sala constitucional (Sic el juez superior del trabajo (Sic) para acordar medidas cautelares en todo estado y grado del proceso, y dado que a nuestra representada la amparan los supuestos jurídicos del fumus bonni juris (humo de buen derecho) que en su caso se configura por el hecho de que terminada la relación laboral de mutuo acuerdo la relación de trabajo con la demandante a raíz del vencimiento contrato de trabajo, y su convalidación con la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora por esta en su debida oportunidad lo que inexorablemente conduce a la aceptación de la terminación de la relación laboral como así ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la sala de casación social (Sic) de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por una parte, y por la otra el periculum en damni (Sic) pues en este caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado este causaría gravamen irreparable a nuestra representada como es la obligación del pago de salarios caídos y demás Indemnizaciones y penalizaciones, derivadas de la orden de reenganche, razón por la cual, solicito muy respetuosamente, que este Tribunal con la autoridad que lo asiste y en aras de la protección de la tutela judicial efectiva de la peticionante y dentro de ella de la tutela cautelar efectiva revise nuevamente la solicitud de la Medida Cautelad y acuerde a favor de mi representada la cautelar innominada de la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa(…) ” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, con lo cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Considera este sentenciador que ante la solicitud de una medida cautelar como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En cuanto al fumus boni juiris, establece el recurrente en su escrito de apelación: “dado que a nuestra representada la amparan los supuestos jurídicos del fumus bonni juris (humo de buen derecho) que en su caso se configura por el hecho de que terminada la relación laboral de mutuo acuerdo la relación de trabajo con la demandante a raíz del vencimiento contrato de trabajo, y su convalidación con la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora por esta en su debida oportunidad lo que inexorablemente conduce a la aceptación de la terminación de la relación laboral”.
En cuanto a el periculum in mora, estableció el recurrente: “El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar innominada, se refiere al periculum in mora, como requisito de toda medida cautelar, es decir que la decisión definitiva no puede reparar el daño que se causare o que difícilmente pudiera repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto la decisión impugnada contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a mi representada de reincorporar a la ciudadana JOSMARY SEQUEA, así como de pagarle los salarios dejados de percibir desde la suspensión hasta la fecha de la decisión impugnada, la cual fue acatada sin convalidar el contenido de la misma, sino con el objeto de evitar una eventual multa por no acatar las ordenes del Ministerio del Trabajo. (…)”.

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo que la parte recurrente alega en su escrito del Recurso de Nulidad, en la oportunidad de solicitar la medida cautelar, lo siguiente:

“Con respecto a la permisibilidad legal para que proceda la suspensión de los efectos de la providencia objeto del presente recurso, la Jurisprudencia ha dictaminado en repetidas ocasiones que los actos administrativos cuya nulidad absoluta se solicite podrán ser objeto de la suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudiera acarrear, por tanto a los fines de llenar el primer extremo requerido por la Ley y a los fines de la procedencia de la presente solicitud es menester señalar que las denuncias expuestas en el presente recurso aduce a la nulidad absoluta del acto impugnado, ya que dicha providencia violento (Sic) una disposición de orden público referida a la inviabilidad de la solicitud de reenganche de la ciudadana JOSMARY SEQUEA”.

Vistos los alegatos anteriormente expuestos, podemos observar que la parte actora utiliza los mismos argumentos tanto para su pretensión nulificatoria como para su pretensión cautelar y los fundamentos del fumus boni juiris y el periculum in mora; ambas son fundamentadas en el hecho de que la Providencia Administrativa violentó según su decir, una disposición de orden público referida a la inviabilidad de la solicitud de reenganche de la ciudadana JOSMARY SEQUEA. En consecuencia considera esta Alzada que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a este juzgador a dictar una sentencia previa sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva del presente recurso, lo cual resulta discordante en este estado o grado del proceso y contrario al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada GESMARYCS VALBUENA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada GESMARYCS VALBUENA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto, por las razones que son expuestos en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.



SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS