REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes ocho (08) de abril del 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000003
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ANDRES ESPARRAGOZA, PABLO FERMIN NARANJO, OLINTO VELASQUEZ, CARLOS JOSE LOERO, LUIS MODESTO YANEZ, JESUS BELMONTE, FAUSTINO ACOSTA, LUIS SALAZAR, FELIX MOTA, SAUL HERNANDEZ, LUIS PEÑA, LUIS VARGAS, LUIS INFANTE, NICOLAS NACARATTI, NAILIS HURTADO, RICARDO ABARULLO, SEBASTIANO CASASANTA FEDERICA, y JOSE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 771.546, V-2.909.782, V-783.510, V-2.804.706, V-2.257.586, V-3.902.070, V-599.753, V-2.927.654, V-2.013.154, V-4.513.668, V-5.339.991, V-4.742.242, V-799.273, V-3.816.914, V-3.336.665, V-4.033.304, V-2.507.912. V-8.940.153, y V-4.040.416, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Las abogadas ZAIDA VAHLIS AGUILAR y VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números números 38.582 y 113.150 respectivamente.
DEMANDADA: La empresa constituida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 29 de Julio de 1963, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el n°. 50, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, VINICIO AVILA HERRERA, VINICIO AVILA RODRIGUEZ, JUAN VICENTE y ARDIA PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.631, 5.060, 78.181 y 7.691, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 23 de marzo de 2011, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 01 de abril de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, la sentencia recurrida adolece de una serie de vicios, que hacen nula la misma. Se observa de la sentencia el vicio de inmotivación, e igualmente ilogicidad entre la motiva y el dispositivo. Errónea aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y falta de aplicación de las normas de orden público. El artículo 82 in comento establece la exhibición de la documental en este caso de las misivas, aun sin copia con solo haber establecido su contenido, y sin ser exhibidas el Juez aplica mal la norma porque no aplicó la consecuencia jurídica, otra sería la conclusión de haberse aplicado. En cuanto a los listines de pago se pide el ajuste de la jubilación de mis representados al homologo activo y la dinámica del salario, incurre la Juez en falta de aplicación del artículo 89 de la Constitución, el indubio pro operario, la norma contenida establece que si existen dudas, el Juez deberá aplicar la norma que más le favorezca al trabajador. La Sala así lo ha establecido, sin embargo el juez aplica derecho civil para el ajuste, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es aberrante, por ser el derecho del trabajo un derecho social, es en base a la norma social y de justicia que solicitamos de un grupo de trabajadores según el artículo 16 del plan de jubilación, 11 y 6 de la empresa que debe aplicarse el salario del homologo activo, que sean extendidos. Todos los beneficios dados al activo sean para el pasivo, no es menos cierto, la naturaleza de que los elementos salariales sean aplicados al ajuste de jubilación. La Junta podrá ajustarla hay una emergente inflación. Existe el vicio de ilogicidad por cuanto, no se estableció que ciertamente debe de ajustarse la pensión. Solicito la nulidad de la sentencia y se declare conforme a derecho e igualmente al indubio pro operario.

La parte demandada, expuso lo siguiente:

Alega la actora como pretensión que se haga un ajuste en la empresa EDELCA, de conformidad al artículo 6 del Plan de Jubilación, pero no tomando el salario básico sino el ajuste al salario promedio del homologo activo, cuando reclama en el libelo dice que solo por ajuste, más que no se les dio caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional, bono de energía eléctrica, solicita se le incorporen, lo cual entre en contravención del Plan de Jubilación. Este Tribunal en dos sentencias anteriores, casos en los que hemos sostenido, que no se aplica dichos conceptos, ya que nosotros hemos pagado los aumentos, así se observa lo decidido en los asuntos R-2009-167 y R-2009-372, el Tribunal se pronunció, que no debía incluirse sino era el salario básico mensual, de modo pues, que hay unos conceptos que no son procedentes. Dice la actora que no exhibimos en su oportunidad su jubilación y no es cierto, en la audiencia de juicio ese hecho fue aceptado, lo cual lo hace no controvertido, ya reconocido, así que no es nula la sentencia es falso que haya incurrido en ilogicidad, ya que en la motiva el Juez analizó todos los conceptos reclamados, estableciendo que esos conceptos no forman parte del salario, ni la procedencia del homologo activo, por lo que solicito se ratifique.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Alega que a sus representados en fecha 01 de junio de 1998, 01 de diciembre de 2000, 01 de junio de 2000, 30 de abril de 1999, 01 de agosto de 2003, 07 de septiembre de 1992, 01 de abril de 2002, 01 de octubre de 1998, 03 de enero de 2000, 01 de febrero de 2002, 31 de mayo de 2001, 01 de noviembre de 2002, 01 de noviembre de 2004, 01 de enero de 1999, 31 de agosto de 2000, 01 de abril de 2002, 01 de octubre de 2003, 01 diciembre de 1999, 31 de julio de de 1996, respectivamente, se les comunicó que a partir de esa fecha se hacían acreedores del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones.
- Alega que la empresa de manera constante y sostenida ha venido incumpliendo con sus obligaciones desde los años 1991, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 1993, 2003, 2004, 2005, respectivamente.
- Alega que la pensión de jubilación debe ajustarse, tomando como referencia el último cargo que desempeñó el jubilado, al salario promedio del o los trabajadores activos que ocupan el mismo cargo.
- Alega que la asociación de jubilados de C.V.G EDELCA, ha agotado todos los actos conciliatorios tendientes a lograr que se reconozcan los derechos consagrados en los textos señalados.
- Alega que se les adeuda a sus representados los siguientes conceptos que fueron incrementos logrados por la contratación colectiva de los trabajadores activos (1991, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 1993, 2003, 2004, 2005) y que solicitan sea parte del incremento salarial de la pensión de jubilados:
- Bono vacacional.
- Vacaciones fraccionadas.
- Participación en los beneficios líquidos según cláusula 47.
- Suministro de energía.
- Caja de ahorro, según cláusula 53.
- Solicitan el ajuste de la pensión por jubilación de mis representados con ocasión a las normas citadas tomando como referencia el incremento logrado por la contratación colectiva acordada para los trabajadores activos, de fecha 2005 al 2007.
- En consecuencia demandan por la cantidad de Bs. 541.497.465. siendo la cantidad en Bolívares Fuertes de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 541.497,50).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Alega el apoderado judicial de la parte demandada que los actores reconocieron y admitieron que C.V.G EDELCA, les ha incrementado las pensiones de jubilación pero, afirmando que solo tomado algunos incrementos salariales con ocasión a las Convenciones Colectivas discutidas por la empresa y representación de los trabajadores, sin tomar en consideración los demás incrementos salariales que recibe el trabajador, tales como bono vacacional y vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica, y caja de ahorro.
- Alega que los trabajadores jubilados de C.V.G EDELCA disfrutan de: Beneficio de suministro de energía eléctrica, bonificación de fin de año, becas escolares, beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
- Hechos negados: Niegan y rechazan, que los actores tengan derecho a que se les pegue el aporte que hace el patrono por concepto de bono vacacional.
- Niegan, rechazan y contradicen que C.V.G EDELCA deba incorporar a la pensión de jubilación las vacaciones fraccionadas, reguladas por la cláusula 18 de la Convención Colectiva.
- Niegan y rechazan que a los actores les corresponda el beneficio convencional de caja de ahorros.
- Alegan que los trabajadores en su libelo de demanda no alegaron el cargo que desempeñaba cada una de ellos, mientras fueron trabajadores de C.V.G EDELCA.
- Niegan y rechazan que se le adeuden los intereses moratorios.
- Alegan que resultan prescritas las reclamaciones de todos los demandantes respecto de las pensiones regulares de jubilación anteriores al 23 de enero de 2004, por haber transcurrido mas de tres (03) años sin que ninguno de los accionantes haya realizados acto interrumpido alguno de la prescripción.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

- Promovió la prueba de exhibición de las comunicaciones emanadas de la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. La parte demandada alega la empresa que no exhibe las documentales sosteniendo que lo contenido en ellas no es punto controvertido, aceptando las fechas señaladas por los actores en el escrito libelar. En consecuencia esta alzada aprecia y valora el medio probatorio de conformidad a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió la prueba de exhibición de listines de pago. La parte demandada alega que consta a los autos en la prueba de Informes. La parte actora alega que se ratifica el no cumplimiento del ajuste de pensión. En consecuencia esta Alzada aprecia y valora el medio probatorio de conformidad a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueven la exhibición del Contrato Colectivo. La parte demandada alega que las mismas constan a los autos, en el (folio 146 al 206 de la primera pieza, y al folio 01 al 201 de la segunda pieza). Al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el mundo del Derecho, por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES: Promueven la prueba de informes a la Inspectoria de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz y a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. El Tribunal observa que la misma no consta a los autos, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.


DE LA PARTE DEMANDADA

INFORMES, Promueven la prueba de informes al Banco Provincial, S.A.C.A. La parte demandada alega que la misma consta a los autos en la pieza Nro. 5 del expediente del folio 91 al 211. La parte actora no hizo ninguna observación por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueven la prueba de informes a la empresa ELEORIENTE C.A. El Tribunal observa que la misma no consta a los autos, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES: Contratación Colectiva. Ya el tribunal se pronunció al respecto y se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA LIBRE DOCUMENTO ELECTRÒNICO EN SOPORTE INFORMÀTICO: La parte demandada alega que en el CD, existe información detallada de todos los pagos realizados a los trabajadores, cursante al folio 143. En consecuencia esta superioridad lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos. La parte demandada alega que la misma consta a los autos, del folio 2 al 195 de la cuarta pieza. Las referidas documentales constituyen documentos privados que fueron emanados de la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (C.V.G EDELCA), La parte actora no hizo ninguna observación, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la sentencia adolece de una serie de vicios, que hacen nula la misma. Delata los vicios de inmotivación e ilogicidad entre la motiva y el dispositivo, la errónea aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de aplicación de normas de orden público. Aduce en su exposición que el artículo 82 in comento establece la exhibición de la documental como de las misivas solicitadas, que aún sin copia del documento, con solo haber establecido su contenido, según su decir, deben aplicarse las consecuencias de la mencionada norma, por lo que al no hacerlo, delata la recurrente que el Juez aplica erróneamente la norma. Igualmente alega la recurrente que en cuanto a los listines de pago se pide el ajuste de la jubilación de sus representados al homologo activo de la empresa y la dinámica del salario, delatando que el Juez a quo incurre en falta de aplicación del artículo 89 de la Constitución, el indubio pro operario, el cual establece que si existen dudas, el Juez deberá aplicar la norma que más le favorezca al trabajador, sin embargo, aduce que el Juez aplica el Derecho Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando es en base a la norma social que debe analizarse la presente causa, por lo que solicitan la aplicación de los artículos 16, 11 y 6 del plan de jubilación, ya que debe aplicarse el salario del homologo activo, extendidos a los jubilados. Solicitan que todos los beneficios dados al homologa activo sean para el pasivo. En consecuencia solicita la nulidad de la sentencia y su declaratoria conforme al indubio pro operario.

Por su parte, el Juez a quo en su sentencia estableció:

“(Omissis…)
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la notificación practicada a la empresa C.V.G Electrificación del Caroni C.A., fue en fecha 23 de enero de 2007, por lo que tratándose de un juicio en el que se reclaman diferencias de pago en las pensiones mensuales de jubilación, resulta de aplicación el articulo 1980 del Código Civil que establece en tres (03) años el lapso de prescripción, conforme a la jurisprudencia pacifica y reiteradas de la Sala de Casación Social. Ahora bien, resulta prescrita las reclamaciones de todos los demandantes respecto de las pensiones regulares de jubilación anteriores a la fecha 23 de enero de 2004. Y así se establece.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que transcurrieron mas de tres (03) años desde la notificación de los actores, dándose de esta forma las premisas previstas en el artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

(Omissis…)

En este orden de ideas, la denominada hermenéutica de lo pactado en la Convención ha de hacerse no sólo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas (criterios de mayor objetivación, art. 4 del Código Civil), sino con las reglas propias de los contratos (arts. 1133, 1140, 1159, 1160, 1264 del Código Civil), porque la interpretación de un Convenio Colectivo, se alcanza correctamente juntando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, con los propios de los contratos que atienden a las palabras e intenciones de los contratantes, preservando siempre las columnas angulares del derecho social, como lo son los principios generales del derecho del trabajo, debiendo además tomar en consideración el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su último aparte el cual establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Omissis…)

En virtud de lo anterior, quedó demostrado que los actores fueron jubilados según el plan de jubilación de C.V.G EDELCA y probada la antelación con la que fue establecido a la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en consecuencia declara improcedente el reajuste de pensión de jubilación de los demandantes con relación a sus homólogos activo, excluyendo cualquier otro concepto, y no establece en ninguna de sus cláusulas y artículos, que el aporte que hace el patrono por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, según Cláusula 18 de la Convención Colectiva; participación en los beneficios líquidos según Cláusula 47 de la Convención Colectiva; suministro de energía eléctrica según Cláusula 49 de la Convención Colectiva y caja de ahorro según Cláusula 53 de la Convención Colectiva, tengan incidencia en el salario básico, ni para el trabajador activo ni como para el jubilado. Tales conceptos son beneficios contemplados por la Convención Colectiva de la empresa y devengados por los trabajadores activos de la misma; de ninguna manera pueden ser entendidos como incidencias salariales, ya que en reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta ha establecido que no se consideran parte del salario básico, ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, y mucho menos el beneficio de suministro de energía eléctrica en los términos de la Cláusula 49, en consecuencia, se declaran improcedentes las incidencias solicitas por no ser incrementos salariales. Y así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Antes de proseguir esta Alzada a dictar su pronunciamiento sobre el fondo de la causa, debe establecer que los ciudadanos PEDRO JOSE MILLAN y LIBIA BECERRA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nros. 3.134.313 y 3.816.914, en fecha 26 de Julio y 01 de agosto de 2006, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencias debidamente asistidos por la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA H, por medio del cual notifica al Tribunal la decisión de desistir del Procedimiento, que mantenía en contra de la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., homologando por el tribunal a quo, esta Alzada ratifica dicho desistimiento declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE ESTABLECE.

El punto álgido en la presente causa radica en la extensión de los incrementos salariales de los trabajadores activos a los jubilados demandantes en la presente causa, observando quien suscribe el presente fallo que el Juez a quo establece: “En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que transcurrieron mas de tres (03) años desde la notificación de los actores, dándose de esta forma las premisas previstas en el artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide”. Estableciendo la prescripción de la acción, sin embargo posteriormente establece la improcedencia del ajuste, por lo que entiende este sentenciador que se refiere al ajuste solicitado del año 2005 al 2007, debido al petitum de la parte actora radicado en dos partes, el ajuste de pensión de jubilación de los años (1991, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 1993, 2003, 2004, 2005) y finalmente al ajuste de pensión por jubilación tomando como referencia el incremento logrado por la contratación colectiva acordada para los trabajadores activos, de fecha 2005 al 2007, en consecuencia este sentenciador procede a pronunciarse de la siguiente forma:

Quien suscribe el presente fallo pasa a verificar primariamente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1517, de fecha 09 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ha dejado sentado el siguiente criterio:

“(…) el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos. (Sentencia Nº 138, de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000).
De igual manera se estableció que como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la reclamación que se hace por jubilación corresponde a pagos de pensiones, ajustes u homologación de las mismas, la norma a aplicar para determinar la ocurrencia o no del lapso de prescripción es la consagrada en el Articulo 1.980 del Código Civil.
En el presente asunto, si consideramos que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha 23 de enero de 2007, este sentenciador debe contar tres años hacia tras, para verificar que a partir de ese momento están prescritos o no los reclamos de los actores, es decir, desde el 23 de enero de 2004, con respecto a los ciudadanos:

- ANDRES ESPARRAGOZA, 01 de diciembre de 2000, PABLO FERMIN NARANJO, 01 de junio de 2000, OLINTO VELASQUEZ, 30 de abril de 1999, CARLOS JOSE LOERO, 01 de agosto de 2003, LUIS MODESTO YANEZ, 07 de septiembre de 1992, JESUS BELMONTE, 01 de abril de 2002, FAUSTINO ACOSTA, 01 de octubre de 1998, LUIS SALAZAR, 03 de enero de 2000, FELIX MOTA, 01 de febrero de 2002, SAUL HERNANDEZ, 31 de mayo de 2001, LUIS PEÑA, 01 de noviembre de 2002, LUIS INFANTE, 31 de agosto de 2000, NICOLAS NACARATTI, 01 de abril de 2002, NAILIS HURTADO, 01 de octubre de 2003, RICARDO ABARULLO, 01 diciembre de 1999, SEBASTIANO CASASANTA FEDERICA, 31 de julio de de 1990, JOSE OJEDA, 01 de agosto de 1996. Según lo anterior, los trabajadores fueron jubilados de 1990 al 2003, por lo que desde esas fechas hasta el 23 de enero de 2004, no consta a los autos actuación alguna que haya interrumpido el lapso de prescripción, tal como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara prescrito el periodo 1990 al 23 de enero de 2004. ASÍ SE DECIDE.

Tal y como se señaló anteriormente, la acción por ajuste de jubilación esta prescrita hasta el 23 de enero de 2004, hacia atrás, por lo que le corresponde a este sentenciador analizar si es procedente el ajuste de pensión demandado desde el 24 de enero de 2004, hacia adelante, equiparándolo al salario del trabajador activo de la empresa demandada, como son los beneficios adquiridos mediante Convención Colectiva, que forman parte del salario del trabajador activo según la parte demandante, quienes alegan que los beneficios de caja de ahorro, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica son parte integrante del salario, igualmente debe esta Alzada determinar la procedencia o no de los intereses de mora y intereses causado para la fecha, todo en base al análisis de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y las Convenciones Colectivas de Trabajo de C.V.G EDELCA.

Este Juzgado procede a determinar conforme a lo anteriormente expuesto, qué régimen legal, es el que se debe aplicar en el presente caso. En consecuencia resulta necesario citar la sentencia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 12 de diciembre de 2008, de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado lo siguiente:

“(…) ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando Alonso García en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo…”(Negritas y subrayado de esta Alzada).


En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, a la hora de establecer el régimen a aplicar debe tomarse en cuenta el que más beneficie en su integridad, como un todo. En el presente asunto, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o las de la Convención Colectiva de Trabajo.

Observa esta Alzada, que en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), es la que emana de la Convención Colectiva y su denominado anexo “B” contentivo del Reglamento de Jubilaciones, aunado a que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley del Estatuto. En consecuencia, es la Convención Colectiva, plan de jubilación anexo “B”, suscrita por C.V.G EDELCA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SITRAELECTRIC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), el régimen legal aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas se desprende del Plan de Beneficio de Jubilación para los Trabajadores de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), anexo a la Convención Colectiva de Trabajo 2006/2008, lo siguiente:

“Artículo 6.- Parágrafo Único: A.- A los propósitos de este Plan, se entenderá como sueldo, la remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto.
B.- Se entenderá por salario básico la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG EDELCA y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Bolívar del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa CVG EDELCA (Presa Guri).
“Artículo 7.- El pago del beneficio de jubilación se hará por mensualidades vencidas y hasta el fallecimiento del beneficiario.
Artículo 8.- El trabajador (a) a quien se le hubiere concedido el beneficio de jubilación cobrará todas las prestaciones sociales que para ese momento le correspondan de acuerdo a la Ley, la Convención Colectiva y los planes de beneficios ampliados de la empresa.
Artículo 9.- Los jubilados continuaran percibiendo los beneficios médicos asistenciales establecidos por CVG EDELCA para sus trabajadores en servicio activo y, en consecuencia, podrán seguir siendo amparados por el servicio de Hospitalización y Cirugía.
Artículo 10º Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los trabajadores activos y la cual será pagada por la empresa dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
Artículo 11º Los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los Trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Encuentra esta Alzada, que la forma como se han redactado los artículos del Plan de Jubilación analizado, ha traído como consecuencia una contradicción evidente, al establecer en primer lugar que “Se entenderá por salario básico la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG EDELCA”, y posteriormente establece que “Los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los Trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados.”, e incluso en el artículo 10, establece que los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los trabajadores activos, lo cual no es posible su aplicación de una forma congruente, debido a que los montos expuestos en el mencionado tabulador señalan los cargos a que corresponde, pero luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, así como de la demanda y la contestación de la empresa demandada, no logra constatar este sentenciador el último cargo desempeñado por cada jubilado a los fines de determinar o comparar los salarios del homologo activo, por lo que al ser carga de la prueba de la parte demandada quien se limitó a negar su procedencia y a exhibir las cantidades pagadas y al no traer los elementos necesarios para evidenciar que sí cumple con el pago en los términos del Plan de Jubilación, este sentenciador, procede de la siguiente forma:

Esta Alzada considera que se presentan una serie de dudas con respecto al artículo 11 del Plan de Jubilación, que determina primeramente que la pensión es a salario básico, luego equipara en una premisa al jubilado con el homologo activo cuando hace referencia a la bonificación de fin de año, pero solo se le aplica a los demandados el porcentaje de jubilación en base al tabulador, esta Superioridad ante las dudas, debe aplicar la norma más favorable al trabajador y en consecuencia declara procedente el reajuste de pensión de jubilación de los demandantes al salario básico de su homologo activo, por lo que la empresa al limitarse a establecer que había pagado correctamente, no es permisible excusarla, ya que tenía la carga de la prueba de traer a los autos los elementos necesarios para demostrar no solo los recibos de pago de los jubilados, sino además los recibos de pago de los homólogos activos de los años demandados en la presente causa a los fines de enervar las pretensiones de los demandantes.
En razón de lo anterior, debe entenderse en el caso de autos que se emplea únicamente el salario básico establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva, cuando entró en vigencia, para luego pasar a utilizar la remuneración básica mensual del trabajador activo, en consecuencia declara procedente el reajuste de pensión de jubilación de los demandantes al salario básico de su homologo activo.

Ahora bien, este sentenciador ratifica su criterio con respecto a la improcedencia de lo demandado por los actores como “incrementos salariales” que reciben los trabajadores activos, siendo estos los siguientes:
- Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas, según cláusula 18.
- Participación en los Beneficios Líquidos, según cláusula 47.
- Suministro de energía eléctrica, hasta un máximo de KV/hora/mes, según cláusula 49.
- Caja de ahorro, según cláusula 53.

Lo anterior se encuentra justificado en que los mencionados conceptos son beneficios contemplados por la Convención Colectiva y devengados por los trabajadores activos de la misma; bajo ningún concepto son entendidos como incrementos salariales, ya que las reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias han sido concluyentes, que no se considera salario ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, ya que únicamente para la determinación del salario integral se tomara en cuenta la incidencia de bono vacacional y las utilidades a los fines del pago de la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que no forman parte del salario normal devengado, en consecuencia, se declaran improcedentes las incidencias solicitas por no ser incrementos salariales. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara procedente el ajuste de las pensiones de jubilación de los ciudadanos ANDRES ESPARRAGOZA, PABLO FERMIN NARANJO, OLINTO VELASQUEZ, CARLOS JOSE LOERO, LUIS MODESTO YANEZ, JESUS BELMONTE, FAUSTINO ACOSTA, LUIS SALAZAR, FELIX MOTA, SAUL HERNANDEZ, LUIS PEÑA, LUIS VARGAS, LUIS INFANTE, NICOLAS NACARATTI, NAILIS HURTADO, RICARDO ABARULLO, SEBASTIANO CASASANTA FEDERICA, y JOSE OJEDA, lo cual deberá hacerse con respecto al salario básico del homologo activo, desde el 25 de enero de 2004 hasta la presente fecha, a través de experticia complementaria del fallo, en la que el perito designado a tal fin, deberá realizar el ajuste de pensión de jubilación, para lo cual la demandada deberá presentar o exhibir al experto y así lo ordena este Tribunal, los últimos cargos desempeñados por los demandante de autos y los recibos de pagos de los homólogos activos, desde el 24 de enero de 2004 hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZAIDA VAHLIS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZAIDA VAHLIS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE MILLAN, ANDRES ESPARRAGOZA, PABLO FERMIN NARANJO, OLINTO VELASQUEZ, CARLOS JOSE LOERO, LUIS MODESTO YANEZ, JESUS BELMONTE, FAUSTINO ACOSTA, LUIS SALAZAR, FELIX MOTA, SAUL HERNANDEZ, LUIS PEÑA, LUIS VARGAS, LUIS INFANTE, LIBIA BECERRA, NICOLAS NACARATTI, NAILIS HURTADO, RICARDO ABARULLO, SEBASTIANO CASASANTA FEDERICA y JOSE OJEDA, contra la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G EDELCA).
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora del ajuste de jubilación ordenado y a realizarse por experticia complementaria, desde la fecha 24 de enero de 2004, hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
Se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: DESISTIDA la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE MILLAN y LIBIA BECERRA.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.



SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELLA FARIAS