REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA

ASUNTO: FP02-R-2011-000052

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante JUAN CARLOS PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.644, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada FAPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1997, bajo el Nº 08, Tomo A-64, con última modificación de sus Estatutos Sociales y en la cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2002, bajo el Nº: 15, Tomo 37-A Pro, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar las medidas cautelares innominadas solicitadas, con base en las siguientes consideraciones:
<< (…) Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió lo siguiente:
Solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº: 2010-00124, señalando: (sic) al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, anexo el expediente administrativo al presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos en los anexos podemos constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia de la inamovilidad, ya que la Providencia Administrativa ordena el reenganche en la valoración errada de que el trabajador está amparado por la inamovilidad Presidencial, siendo que realmente el trabajador al tener menos de tres (03) meses de servicio está excluido expresamente del decreto de inamovilidad especial y actuando sin competencia dictó la citada providencia, valorando el decreto de inamovilidad, considerando que también tiene la competencia para verificar los supuestos de inamovilidad. (sic).
Continua el Apoderado Recurrente: (sic) Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que al cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mi representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda un perjuicio económico para mi representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional de la empresa y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para el trabajador que pudiese cesar repentinamente con la decisión de nulidad del acto administrativo impugnado. (sic)
Arguyó el representante de la parte recurrente: (sic) hago del conocimiento a este Tribunal de la Sanción impuesta a mi representada como consecuencia del Acto Administrativo impugnado, en virtud de los principios de Economía Procesal e Inmediatez y asimismo, dado que está latente la ejecución de la Multa referida en contra de mi representada, la cual es susceptible de nulidad, tanto por los vicios del procedimiento de la cual deriva o es accesoria (Procedimiento de Reenganche), como por los propios vicios del procedimiento de multa (ausencia del lapso para contestar), pido respetuosamente al Despacho que ordene la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº: SS-2011-00014, de fecha 03-01-2011, que ordenó la Multa a mi representada por un monto de Bs. 2.447,78. En razón de lo anterior, existen suficientes motivos para considerar satisfecho el requisito de periculum in mora.
Ahora bien, conforme a lo expuesto a la luz de las actas que integran el presente Asunto y del criterio jurisprudencial citado, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo señalado por el Apoderado Recurrente con respecto a que dicho acto, lesiona los legítimos y directos derechos e intereses de mi representada”, es decir, que, la ejecución del acto administrativo impugnado causa a su representada serias lesiones a sus derechos, y que ““(…) las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mi representada”.
Así las cosas, considera ésta Operadora de Justicia que el estudio de la solicitud de suspensión de las Providencias Administrativas identificadas con los Nº: 2010-00124 y SS-2011-00014, con los argumentos en que se fundamenta el acto impugnado no es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de las providencias administrativas impugnadas. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos aportados por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no se perfeccionan concurrentemente, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es improcedente por no darse el supuesto de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece. >>



DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala el recurrente:
“(…)De lo anterior se infiere que el Juez a quo consideró que se había cumplido con la Presunción del Buen Derecho, mas no había quedado demostrado el posible perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, de modo que no valoró las pruebas que se desprenden de las mi9smas Providencias Administrativas consignadas en copias certificadas, las cuales constituyen por sí solas pruebas fehacientes de las ordenes de pago de salarios caídos y de la consecuente multa en contra de mi representada las cuales por tener carácter de ejecutoriedad y ejecutabilidad, representan sin duda un posible perjuicio irreparable o de difícil reparación en contra de la empresa ya que el Reenganche del trabajador lleva consigo un pago de salarios caídos, que posteriormente seria de muy difícil reintegro por parte del trabajador en caso que se declarare la Nulidad de la Providencia Administrativa, máxime cuando los salarios caídos podrían representar mas de un año de sueldo y como se evidencia de autos el trabajador tuvo menos de 3 meses de servicio en la empresa, por lo que el cincuenta (50%) de sus prestaciones sociales (parágrafo único del artículo 165 Ley Orgánica del Trabajo) no cubriría el reintegro de los salarios caídos.
Del mismo modo, ocurre con la condenatoria al Pago de la Multa por ser también ejecutable, pues la no suspensión de los efectos de la Providencia que la declaró, acarrearía el pago de la multa por parte de mi representada, la cual sería de muy difícil reintegro en caso que sea declarado con lugar el Recurso de Nu8liodad llevado en el expediente principal.
(…) en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, se consignó un escrito ante el Tribunal a quo anexando en copia certificada las actas procesales correspondientes a la acción de Amparo Constitucional ejercida con ocasión de la misma Providencia Administrativa Nº 2010-124 referida en autos, advirtiéndose así del grave perjuicio irreparable o de difícil reparación que se ocasionaría a mi representada en caso de que no se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y sea declarado con lugar el Amparo, estimándose incluso la cuantificación económica que doy aquí por reproducida de los salarios caídos aproximados que mi representada tendría que pagar los cuales serían de muy difícil reparación en caso de ser declarada la Nulidad de la referida Providencia. Y alertando además que la imposición a mi representada de cumplir con la Providencia Administrativa objetada, dejaría ilusorio el Recurso de Nulidad ejercido contra la misma, pero es el caso que el Tribunal a quo se abstuvo de decidir nuevamente…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgador que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en la no concurrencia de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.
En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia en un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
Es así que, sobre las medidas cautelares, Devis Echandía señala:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

De modo pues, que la procedencia de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y por tratarse de una medida innominada, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se deduce de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se invoca.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada peticionada.
Así, se observa que la medida cautelar solicitada es en contra de las providencias administrativas Nros. 2010-00124 y SS-2011-00014, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor José Cañas, y la orden de multa.
En atención a los criterios citados ut supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho. Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En el caso de marras, se observa que con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgador que el solicitante de las medidas es el sujeto obligado a cumplir las providencias, quien según su decir las mismas revelan la existencia de una serie de vicios que conllevan a transgresiones a derechos constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), así como, a violaciones al ordenamiento legal, manifestando además que el beneficiario de las mismas prestó menos de 03 meses de servicios a su representada, por lo que según su decir no podría gozar de inamovilidad, cuestión ésta que deberá ser resuelta por el Tribunal a quo, de allí que esta Alzada declare configurado el primero de los requisitos bajo análisis. Así se establece.
En cuanto a los otros dos requisitos (periculum in mora y periculum in damni), advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se está cuestionando la legalidad de las providencias en cuestión, mediante las cuales se le reconoce al ciudadano Hector Cañas, que goza de inamovilidad y que por ello se multa a la accionante, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que de no suspenderse los efectos de los actos recurridos y se declarase con lugar la Nulidad de las Providencias Administrativas el sujeto obligado puede ser objeto, en principio de cancelar unos salarios caídos que pudieran superar los montos que le correspondería por prestaciones sociales, ya que este alega que no superó los tres meses de prestación de servicios, sumado a ello el pago de multas, lo que originaría la dificultad de recuperar lo pagado por tales conceptos, por lo que se configura la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del recurrente. Así se establece.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho configura la procedencia de las medidas cautelares, es por ello que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR las medidas cautelares innominadas, en consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nros. 2010-00124 y SS-2011-00014, de fechas 27 de julio de 2010 y 03 de enero de 2011, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordeno la multa, en consecuencia queda suspendido en forma temporal el reenganche y pago de salarios caídos, así como, el pago de la ya menciona multa, ordenado en dichos actos administrativos, mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de las presentes medidas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle las medidas aquí acordadas. CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS